REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001316
ASUNTO : WP01-P-2008-001316

4U 1353-08


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO.
FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Silves, Portugal, nacido en fecha 30-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carlos Cabrita Freitas (f) y Georgina Maria Silva Cabrita (v), residenciado en: Barrio Caixa de Agua, Nro. 56-8300 Silves, Portugal y titular del Pasaporte N° H319266; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Mayo del presente año, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 24-02-2008, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al momento que se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto durante el chequeo de documentos y equipajes, al momento de chequear un equipaje a un ciudadano el cual tomó una actitud muy nerviosa, por lo que procedió a identificarse como funcionario y solicitarle su documentación quedando identificado como NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° H319266, quien pretendía abordar mediante conexión el vuelo N° TP – 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: GONZALEZ BARRIOS RONALD ANTONIO y GUTIERREZ MENDOZA FILMAR JOSE. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, trasladaron al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal, se le preguntó al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, si el equipaje era de su propiedad, respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso confeccionado en material de lona de color gris claro, marca MARIO HERNÁNDEZ, contentiva de cinco (05) sierres y dos (02) asas de transporte, que al ser abierto se observaron pocas prendas de vestir de caballero y Un (01) portafolio de cuero color negro, marca XAIWAR COLLECTION, donde al ser revisado minuciosamente se detectaron ocultos, entre sus prendas de vestir, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material de papel carbón y cinta plástica de embalar, color marrón y papel de regalo, contentivo en su interior de un sustancia de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y dos (02) envoltorios a manera de doble fondo en las paredes del porta folios, para un total de tres (03) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material de papel carbón y cinta plástica de embalar de color marrón y papel de regalo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraba en el referido bolso, con el relativo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar el bolso con los tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia encontrada, el cual arrojo un peso bruto aproximado de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2.700 Kgrs) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0242, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (2.500,6 Gs) con una pureza de NOVENTA Y DOS (92 %).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) BELEN MELENDES ELVIS JOAQUIN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ BARRIOS RONAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.388.327 y GUTIERREZ MENDOZA WILMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.072.963, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHEL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertas designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0242; Pasaporte de la Unión Europea Republica Portuguesa, signado con el Nro. H319266, a nombre de NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO; Boarding Pass a nombre de NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, correspondiente a la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, la persona que en fecha 24-02-2008, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue detenida por funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes, al momento de chequear un equipaje a un ciudadano tomó una actitud muy nerviosa, por lo que procedió a identificarse como funcionario y solicitarle su documentación quedando identificado como NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° H319266, quien pretendía abordar mediante conexión el vuelo N° TP–130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: GONZALEZ BARRIOS RONALD ANTONIO y GUTIERREZ MENDOZA FILMAR JOSE. Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, trasladaron al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHERO, hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal, se le preguntó al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, si el equipaje era de su propiedad, respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso confeccionado en material de lona de color gris claro, marca MARIO HERNÁNDEZ, contentiva de cinco (05) sierres y dos (02) asas de transporte, que al ser abierto se observaron pocas prendas de vestir de caballero y Un (01) portafolio de cuero color negro, marca XAIWAR COLLECTION, donde al ser revisado minuciosamente se detectaron ocultos, entre sus prendas de vestir, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material de papel carbón y cinta plástica de embalar, color marrón y papel de regalo, contentivo en su interior de un sustancia de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y dos (02) envoltorios a manera de doble fondo en las paredes del porta folios, para un total de tres (03) envoltorios en forma rectangular confeccionados en material de papel carbón y cinta plástica de embalar de color marrón y papel de regalo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraba en el referido bolso, con el relativo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar el bolso con los tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia encontrada, el cual arrojo un peso bruto aproximado de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2.700 Kgrs) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0242, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (2.500,6 Gs) con una pureza de NOVENTA Y DOS (92 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, vuelo TP 130, con destino CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado NELSON CARLOS CABRITA MOINHEIRO, de Nacionalidad Portuguesa, Natural de Silves, Portugal, nacido en fecha 30-08-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carlos Cabrita Freitas (f) y Georgina Maria Silva Cabrita (v), residenciado en: Barrio Caixa de Agua, Nro. 56-8300 Silves, Portugal y titular del Pasaporte N° H319266, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, vuelo TP 130, con destino CARACAS – LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Febrero de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.