REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001707
ASUNTO : WP01-P-2008-001707

4U 1365-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. INGRID LORENZO, en su condición de Defensora Publico Penal Tercera del imputado ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-01-1950, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Armando Moreno (v) y Petra Saavedra (f) residenciado en el Sector Tucaras, casa sin nro. de color blanco, de dos pisos, cerca de la Bodega Punto Fijo, Caraballeda, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicto conforme a la disposición contenida en el articulo 264 de la Ley adjetiva Penal; REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre mi defendido y en su lugar la sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal; toda vez que el Ministerio Público concluyó su investigación y no hay razón para presumir que el mismo se sustraerá del proceso, debido que tiene residencia fija en este estado Vargas …”


Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 15 de Marzo de 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, conforme al contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 14 de Abril de 2008, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.


Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte a los fines de garantizar el Derecha a la vida y a la salud que le asiste a toda persona, conforme al contenido de l artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordena que el imputado ut supra identificado, sea trasladado con carácter de urgencia a la Sede de la Medicatura Forense en Bello Monte, a los fines que sea practicado examen médico forense para de atender presunto tumor bucal y sea aplicado tratamiento correspondiente. Y ASI SE DECIDE





DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado OCTAVIO SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-01-1950, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Armando Moreno (v) y Petra Saavedra (f) residenciado en el Sector Tucaras, casa sin nro. de color blanco, de dos pisos, cerca de la Bodega Punto Fijo, Caraballeda, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 244 y 256 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Medicatura Forense en Bello Monte.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE