REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005223
ASUNTO : WP01-P-2007-005223
4U-1369-08
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
SECRETARIO Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: ANTONIO DE SOUSA NETO
FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Abg. MARIE BOLIVAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO DE SOUSA NETO, quien es de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 10-03-1948, de 60 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio minero, hijo de Ciferino Viera Bajo y María Eugenia Calso, residenciado en Manao, casa Nro. 32, Villa Som Bon Emperatrise, Brasil, portador del pasaporte de la Republica de Brasil Nro. CS 472739; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Mayo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Mayo de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (Aux. con competencia para actuar en juicio) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 11 de Diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente las 20:05 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes cuando observaron a dicho ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX-072 de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, procedieron los funcionarios en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como: ANTONIO SUAREZ GIOVANNI y DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, a explicarle que seria objeto de una revisión antidrogas. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sala de revisión de la Unidad donde se realizó la revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalístico. Posteriormente fue trasladado hasta la Clínica San José con Sede en Maiquetía, Estado Vargas, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen abdominal, y al realizarle la respectiva radiografía, el medico radiólogo de guardia DR. RUBEN RUIZ, determino según la radiografía practicada al ciudadano en mención, que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De seguidas los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta el Hospital José Maria Vargas, ubicado en La Guaira, con el objeto de que expulsara los cuerpos extraños que poseía alojado en su abdomen, lo cual se verifico desde el día 12 de diciembre de 2007, donde el ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, expulso vía rectal en presencia de los dos testigos presénciales del procedimiento, la cantidad de CIEN (100) ENVOLTORIOS cilíndricos tipo dediles confeccionados en material látex, contentivo en su interior de un polvo color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a practicar una prueba de orientación conocida como “904 REAGENT FOR COCAINE COCAINA SALTS AND BASE”, a una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tipos dediles expulsados por el imputado de marras en presencia de los testigos, dando como resultado de la prueba una coloración AZUL, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (1.285 Kg.), que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1450, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1249,3 g) con una pureza de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS NIETO MARQUEZ y RAFAEL PERAZA NAVAS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos DERVIN TOMAS AQUINO BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.042.153 y ANTONIO GIOVANNI SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.567, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y BETY PEREZ TORRES en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del Médico Radiólogo RUBEN DIAZ; Acta de expulsión de dediles de fecha 12 y 14 Diciembre de 2007; Pasaporte de la República de Brasil Nro. CS 472739 a nombre del ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1450; Informe médico de fecha 12-12-2007, suscrito por el Médico Radiólogo Dr. Rubén Ruiz; Boletos Aéreos (ticket electrónico) de la Aerolínea AIR EUROPA, perteneciente al ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, vuelo Nro. UX 072, con ruta CARACAS – MADRID; Factura Nro. 37875; Radiografía practicada al ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO; Factura Nro. 51251 con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, la persona que en fecha 11/12/2007, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS – MADRID, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Cien (100) dediles contentivos CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES DECIMAS (1249,3 g) con una pureza de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO DE SOUSA NETO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANTONIO DE SOUSA NETO, quien es de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 10-03-1948, de 60 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio minero, hijo de Ciferino Viera Bajo y María Eugenia Calso, residenciado en Manao, casa Nro. 32, Villa Som Bon Emperatrise, Brasil, portador del pasaporte de la Republica de Brasil Nro. CS 472739, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1 y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Agosto de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE.
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