REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001160
ASUNTO : WP01-P-2008-001160
4U 1351-08
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARLA QUIJANO ROMERO en su condición de Defensora Publico Penal Séptima del imputado ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, Venezolano, Indocumentado, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en: La Esperanza, Sector Bella Vista, casa de bloque sin nro., cerca de la Bodega Maria La Huevera, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicito con el debido respeto, se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido HERMOSO PIMENTEL JOHAN ALEXANDER y le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mi asistido. Toda vez que fue diferido nuevamente en fecha 28-04-2008, porque el representante del Ministerio Público tenia otro acto pautado y para la fecha ciudadana juez aún no constaban en el expediente las pruebas a las que hace la vindicta pública en su escrito acusatorio, es por lo que Ratifico mi solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad. Tal petitorio se fundamenta en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008…”
En fecha 12 de Febrero del presente año, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a este Tribunal fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento abreviado, requerimiento este que fue totalmente acogida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251.
En fecha 13 de Marzo de 2007, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de Diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, Venezolano, Indocumentado, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 11-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Fortunato Hermoso (v) y Carmen Pimentel (f) residenciado en: La Esperanza, Sector Bella Vista, casa de bloque sin nro., cerca de la Bodega Maria La Huevera, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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