REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001707
ASUNTO : WP01-P-2008-001707
4U-1365-08


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-01-1950, de 58 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo Amado Moreno (v) y Petra Saavedra (v), residenciado en: Sector Las Tucaras, casa sin nro., de color blanco, de dos pisos, cerca de la Bodega Punto Fijo Caraballeda, Estado Vargas, quien solicito la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la calificación dada en la acusación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de poca cuantía, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fuese detenido en fecha 14/03/2008, por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, ciudadanos PEDRO OJEDA, RODRIGUEZ JESUS, HEREDIA NORVIS Y PERAZA ENRIQUE, cuando se encontraban de recorrido por la parte alta de Caraballeda, específicamente por la calle la Bajada de la Miel, por las adyacencias de la plaza, observaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial, huyeron en veloz carrera del lugar, menos un ciudadano de edad avanzada que al se abordado quedó identificado con el nombre de SAAVEDRA OCTAVIO, quien vestía en ese momento un short bermudas de color beige con una franela de color rojo, inmediatamente se solicito la presencia de dos testigos presénciales, a fin de que observaran el presente procedimiento, siendo estos identificados con los nombres de VELASQUEZ UGAS ALEXANDER y MENDOZA HERNANDEZ ENRIQUE, procediéndose a la revisión corporal del mencionado ciudadano, localizándole en el bolsillo izquierdo del short que cargaba puesto, un envase plástico transparente con la inscripción SERIS, en cuyo interior había la cantidad de sesenta y un envoltorios confeccionados en papel aluminios, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color beige, presunta droga, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-2822, se determino que era COCAINA BASE (CRACK), con un peso de NUEVE GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (9,150 g) con una pureza de Cincuenta y tres, con cuarenta y siete (53, 47%).

Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios PEDRO OJEDA, RODRIGUEZ JESUS, HEREDIA NORVIS Y PERAZA ENRIQUE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado; Declaraciones de los ciudadanos testigos VELASQUEZ UGAS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17-484-967 y MENDOZA HERNANDEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.025; Declaración de los Expertos KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, en su condición de expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Dictamen Pericial Químico signado con el nro. 9700-130-2822, practicado a la sustancia incautada; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ellos, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, cambiando la calificación jurídica dada en un inicio en su escrito acusatorio de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de poca cuantía, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ejusdem, así mismo se admitieron los medio probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado OCTAVIO SAAVEDRA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano OCTAVIO SAAVEDRA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1. Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá presentar ante el Tribunal cada tres (03) meses constancia de Trabajo. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado OCTAVIO SAAVEDRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-01-1950, de 58 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo Amado Moreno (v) y Petra Saavedra (v), residenciado en: Sector Las Tucaras, casa sin nro., de color blanco, de dos pisos, cerca de la Bodega Punto Fijo Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44, ordinales, 1°, 3° y y ultimo aparte todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE