REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Mayo de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001490
ASUNTO : WP01-P-2008-001490

4U 1357-08


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: CECILIO EGIDO ORTEGA.
FISCAL: Abg. ARACELYS MATAMOROS.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CECILIO EGIDO ORTEGA, de Nacionalidad Española, Natural de Madrid, España, nacido en fecha 17-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Felipe Egido Muñoz (f) y Felicidad Ortega Molina (v), residenciado en: Calle León, Nro. 4, tercera B, Azuqueca de Henames, España y titular del Pasaporte N° BA927116; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Abril del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Abril del presente año, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CECILIO EGIDO ORTEGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido en fecha 04/03/2008, aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el funcionario militar (GNB) MENDOZA BOHADA LUIS, de servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, observó la actitud nerviosa de un ciudadano, procediendo a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, solicitándole su documentación quedando identificado como EGIDO ORTEGA CECILIO, portador del pasaporte de la Unión Europea signado con el Nº BA927116, quien pretendía abordar el vuelo N° S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS – MADRID, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuar al ciudadano en mención, quedando identificados como JOHAN GARRIDO TOVAR Y FREDDY MARTINEZ FLORES. Seguidamente procedió el funcionario en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano EGIDO ORTEGA CECILIO a preguntarle si el equipaje era de su propiedad, a lo cual respondió que sí. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje del prenombrado ciudadano, el cual corresponde a una maleta grande, confeccionada en material de fibra de plástico de color negro, marca FILA, un (01) compartimiento de cierre, tres (03) asas, la cual una de las asas se partió al momento de cargarla, dos (02) sistemas de seguridad con tres (03) dígitos y cuatro (04) ruedas para el transporte, con un ticket de identificación de color blanco de la Aerolínea Aserca Airlines signado con el Nro. R7783 y un ticket de color blanco del Seniat signado con el número 34355 y al ser revisada la maleta, contenía en su interior prendas de vestir de caballero y útiles personales, al encontrarse vacía la maleta en referencia se detecto que la misma poseía en el fondo de ella un doble fondo que al ser abierta se pudo observar que tenia una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada como COCAINA, se procedió a pesar la maleta contentiva de la presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto aproximado de DOCE KILOS QUINIENTOS GRAMOS (12.500Kgrs.) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0276, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMOS (9.319,7 Gs) con una pureza de NOVENTA Y DOS (92 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) MENDOZA BOHADA LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JOHAN GARRIDO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.666.973 y FREDDY MARTINEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.960, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas Diana Sequera Valladares y Adchell Toro Vielma, en su condición de expertas designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0276; Pasaporte de la Unión Europea España, signado con el Nro. N° BA927116, a nombre de EGIDO ORTEGA CECILIO; Acta de inspección de la sustancia incautada de fecha 04-03-2008; Boleto Aéreo a nombre de EGIDO ORTEGA CECILIO, correspondiente a la Aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. S3 1332; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EGIDO ORTEGA CECILIO, la persona que en fecha 04-03-2008, aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, fuese detenida por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observó la actitud nerviosa de un ciudadano, procediendo el funcionario a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, solicitándole su documentación quedando identificado como EGIDO ORTEGA CECILIO, portador del pasaporte de la Unión Europea signado con el Nº BA927116, quien pretendía abordar el vuelo N° S3 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS – MADRID, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo a fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuar al ciudadano en mención, quedando identificados como JOHAN GARRIDO TOVAR Y FREDDY MARTINEZ FLORES. Seguidamente procedió el funcionario en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano EGIDO ORTEGA CECILIO a preguntarle si el equipaje era de su propiedad, a lo cual respondió que sí. Inmediatamente se procedió a la revisión del equipaje del prenombrado ciudadano, el cual corresponde a una maleta grande, confeccionada en material de fibra de plástico de color negro, marca FILA, un (01) compartimiento de cierre, tres (03) asas, la cual una de las asas se partió al momento de cargarla, dos (02) sistemas de seguridad con tres (03) dígitos y cuatro (04) ruedas para el transporte, con un ticket de identificación de color blanco de la Aerolínea Aserca Airlines signado con el Nro. R7783 y un ticket de color blanco del Seniat signado con el número 34355 y al ser revisada la maleta, contenía en su interior prendas de vestir de caballero y útiles personales, al encontrarse vacía la maleta en referencia se detecto que la misma poseía en el fondo de ella un doble fondo que al ser abierta se pudo observar que tenia una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada como COCAINA, se procedió a pesar la maleta contentiva de la presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto aproximado de DOCE KILOS QUINIENTOS GRAMOS (12.500Kgrs.) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0276, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMOS (9.319,7 Gs) con una pureza de NOVENTA Y DOS (92 %).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CECILIO EGIDO ORTEGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CECILIO EGIDO ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. S3 1332, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CECILIO EGIDO ORTEGA, de Nacionalidad Española, Natural de Madrid, España, nacido en fecha 17-12-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Felipe Egido Muñoz (f) y Felicidad Ortega Molina (v), residenciado en: Calle León, Nro. 4, tercera B, Azuqueca de Henames, España y titular del Pasaporte N° BA927116, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea Santa Bárbara, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. S3 1332, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Marzo de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.