REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Mayo de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001822
ASUNTO : WP01-P-2008-001822

4U 1361-08


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: RAMON VELASCO MARTIN.
FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. ARELIS NAVARRO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAMON VELASCO MARTIN, de Nacionalidad Española, Natural de Mequinenza, Zaragoza, España, nacido en fecha 09-05-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José María Velasco Guerrero (f) y Josefa Martín Artacho (v), residenciado en: Calle Sport, Nro. 33, Bajo Primera, San Andrés de la Barca, España y titular del Pasaporte N° BD168171; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Abril del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 25 de Abril del presente año, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por el Guardia Nacional SALAZAR ALDANA GREGORIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 21-03-2008, aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión del equipaje, por medio de la máquina de rayos x, que se realiza en el referido punto de control, se observó dentro de un equipaje sombras oscuras no comunes, motivo por el cual se le solicito a un funcionario de seguridad que prestaba servicio en la Aerolínea Lufthansa que buscara el propietario de referido equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como VELASCO MARTIN RAMON, quien venia de transito desde LIMA-PERU, en el vuelo N° TA - 034, de la aerolínea TACA, con ruta LIMA - CARACAS – LISBOA, y pretendía abordar con conexión el vuelo Nº LH535, de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BILBAO, motivo por el cual procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como JHIRVEL JIMENEZ MARTINEZ Y LARRY SANZ AULAR, se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color azul, marca Atlantis, dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas y un (01) mango y dos (02) ruedas de trasportes, con dos Tickets de identificación ; Un (01) ticket de color blanco con impresiones negras identificado con el Nro. TA527651, de la Aerolínea TACA, y un (01) ticket De color blanco y rojo con escrituras a mano de la aerolínea TACA, que al ser abierta nuevamente en la sala de revisión, se observó prendas de vestir de caballeros, unos paquetes de café, un paquete de manjar blanco, un paquete de turrones y unos velones aromáticos pequeños, que al ser revisados minuciosamente se detecto que en los mencionados artículos se encontraba en su interior y en manera oculta, unos envoltorios confeccionados en material plástico transparente y en papel aluminio, los siguientes objetos: dos paquetes de café marca Brito de color verde uno clase Tostado oscuro y uno clase Valle Sagrado, donde se detecto Un (01) envoltorio en cada paquete de café, confeccionados en material plástico transparente y en papel aluminio; Dos (02) paquetes e manjar blanco marca Kinkon tradicional, uno de color azul y uno de color rojo, detectándose en su interior un (01) envoltorio en cada paquete, confeccionados en material platico transparente; un paquete de turrones marca San José de color morado, detectándose un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente y ocho (08) velones aromáticos pequeños de diferentes colores, detectándose de manera oculta a manera oculta y doble fondo un (01) envoltorios en cada velón, confeccionados en material plástico transparente; para un total de trece (13) envoltorios, confeccionados en material plástico transparente, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual no arrojó como resultado una coloración azul, la cual trataba de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió a pesar dichos envoltorios contentivos de la presunta droga encontrada, el cual arrojo un peso bruto aproximados de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5.800 KGRS) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0460, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CINCO MIL VEINTE GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMOS (5.020,7 Gs) con una pureza de OCHENTA Y TRES (83 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) SALAZAR ALDANA GREGORIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JHIRVEL JIMENEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.960.187 Y LARRY SANZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.087.814, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas Diana Sequera Valladares y Graciela Rodríguez Longart, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0460; Pasaporte de la Unión Europea España, signado con el Nro. N° BD168171, a nombre de RAMON VELASCO MARTIN; Boleto Aéreo a nombre de RAMON VELASCO MARTIN, correspondiente a la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BILBAO, vuelo Nro. LH535; Documento de Identificación de España, a nombre del ciudadano RAMON VELASCO MARTIN; Tickets de Identificación de equipaje Nro. TA527651; Boarding Pass a nombre del ciudadano RAMON VELASCO MARTIN; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, la persona que en fecha 21-03-2008, aproximadamente las 16:35 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión del equipaje, por medio de la máquina de rayos x, que se realiza en el referido punto de control, se observó dentro de un equipaje sombras oscuras no comunes, motivo por el cual se le solicito a un funcionario de seguridad que prestaba servicio en la Aerolínea Lufthansa que buscara el propietario de referido equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como VELASCO MARTIN RAMON, quien venia de transito desde LIMA-PERU, en el vuelo N° TA - 034, de la aerolínea TACA, con ruta LIMA - CARACAS – LISBOA, y pretendía abordar con conexión el vuelo Nº LH535, de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BILBAO, motivo por el cual procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como JHIRVEL JIMENEZ MARTINEZ Y LARRY SANZ AULAR, se procedió a efectuar la revisión de una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color azul, marca Atlantis, dos (02) compartimientos de cierre, dos (02) asas y un (01) mango y dos (02) ruedas de trasportes, con dos Tickets de identificación ; Un (01) ticket de color blanco con impresiones negras identificado con el Nro. TA527651, de la Aerolínea TACA, y un (01) ticket De color blanco y rojo con escrituras a mano de la aerolínea TACA, que al ser abierta nuevamente en la sala de revisión, se observó prendas de vestir de caballeros, unos paquetes de café, un paquete de manjar blanco, un paquete de turrones y unos velones aromáticos pequeños, que al ser revisados minuciosamente se detecto que en los mencionados artículos se encontraba en su interior y en manera oculta, unos envoltorios confeccionados en material plástico transparente y en papel aluminio, los siguientes objetos: dos paquetes de café marca Brito de color verde uno clase Tostado oscuro y uno clase Valle Sagrado, donde se detecto Un (01) envoltorio en cada paquete de café, confeccionados en material plástico transparente y en papel aluminio; Dos (02) paquetes e manjar blanco marca Kinkon tradicional, uno de color azul y uno de color rojo, detectándose en su interior un (01) envoltorio en cada paquete, confeccionados en material platico transparente; un paquete de turrones marca San José de color morado, detectándose un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente y ocho (08) velones aromáticos pequeños de diferentes colores, detectándose de manera oculta a manera oculta y doble fondo un (01) envoltorios en cada velón, confeccionados en material plástico transparente; para un total de trece (13) envoltorios, confeccionados en material plástico transparente, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual no arrojó como resultado una coloración azul, la cual trataba de presunta droga denominada COCAINA, posteriormente se procedió a pesar dichos envoltorios contentivos de la presunta droga encontrada, el cual arrojo un peso bruto aproximados de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5.800 KGRS) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0460, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CINCO MIL VEINTE GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMOS (5.020,7 Gs) con una pureza de OCHENTA Y TRES (83 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAMON VELASCO MARTIN. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BILBAO, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, de Nacionalidad Española, Natural de Mequinenza, Zaragoza, España, nacido en fecha 09-05-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José María Velasco Guerrero (f) y Josefa Martín Artacho (v), residenciado en: Calle Sport, Nro. 33, Bajo Primera, San Andrés de la Barca, España y titular del Pasaporte N° BD168171, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-BILBAO, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Marzo de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.