REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004607
ASUNTO : WP01-P-2007-004607
4U 1329-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: APONTE MIRANDA ALEJANDRO ARTURO.
FISCAL: Abg. RICHARD MONASTERIOS.
DEFENSA PRIVADA Abg. RAFAEL DE LIMA.



Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-09-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Marlene Beatriz Miranda (v) y Arturo Aponte (v), residenciado en el sector la Isabelica, calle 13, casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.949.589; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Mayo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Mayo de 2008, el Dr. RICHARD MONASTERIOS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 04 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, por funcionario adscrito al Comando antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba, de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipajes que se realizaba por medio de las maquinas rayos X, en el momento de chequear dos equipajes observo sombras no comunes, en razón de ello solicito la presencia del propietario de dicho equipaje, quedando el mismo identificado como ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN, por lo que procedió el funcionario a solicitar la colaboración a dos ciudadanos testigos, fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuar al ciudadano antes nombrado, quedando los mismos identificados como JENSY DAVID DIAZ CAPOTE y DIMAS ARGENIS MARCANO FERMIN, seguidamente procedió el funcionario en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano a preguntarle si los equipajes eran de su propiedad, a lo cual respondido que si, inmediatamente se procedió la revisión de los equipajes propiedad del prenombrado ciudadano, los cuales se corresponde a un maletín grande y un bolso pequeño confeccionado en material de lona de color negro, con el logotipo de victorinox, los cuales al ser abiertos se observaron en su interior varias prendas de vestir para caballeros, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el maletín grande de color negro con el logotipo antes referido, un bolsillo en la parte trasera y uno en la parte delantera, siete compartimientos de sierre, dos (02) ruedas, un (01) asa como mecanismo para transporte y un (01) agarradero, el cual poseía adherido un ticket de color blanco con las siguientes inscripciones TAP PORTUGAL TP 113038 TO MXP AIRLINE TP FLIGHT 802 VIA LIS AIRLINE TP FLIGHT 130, y un ticket de color blanco con anaranjado, con las inscripciones de TAP PORTUGAL 427, donde se observo a manera oculta en los compartimientos, la cantidad de seis (06) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro que al ser perforados se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita, asimismo se procedió en presencia de los dos testigos a chequear el bolso pequeño de color negro con el mismo logotipo de victorinox, con ocho sierre un bolsillo en la parte trasera y uno en la delantera, un correaje colgante y un agarradero como mecanismo para el transporte, el cual al ser abierto se observaron varias prendas de vestir y a manera oculta en sus compartimientos, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el efectivo a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesar el maletín contentivo de la sustancia ilícita el cual arrojo un peso bruto aproximado de 6.600 Kg, posteriormente se procedió a pesar el bolso contentivo de la presunta sustancia ilícita, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 3.300 Kg., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1413, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATRO MIL QUINCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (4015, 6 g) con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario EUGENIO MENESES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.830.251, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos JENSY DAVID DIAZ CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.864.361 y DIMAR ARGENIS MARCANO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.361, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y BETTY PEREZ TORRES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Acta de Inspección de al sustancia incautada de fecha 04-11-2007; Acta de revisión de equipaje de fecha 04-11-2007; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1413; Pasaporte de la Republica de Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano APONTE MIRANDA ALEJANDRO ARTURO, signado con el Nro. C1673402; Ticket Electrónico e itinerario de vuelo a nombre del ciudadano APONTE MIRANDA ALEJANDRO ARTURO; Tarjeta Andina de Migración Nro. 3540030; Boarding Pass Nro. 0475688789124-1, a nombre de APONTE MIRANDA ALEJANDRO ARTURO; Boarding Pass Nro. 0475688789124-2, a nombre de APONTE MIRANDA ALEJANDRO ARTURO; Ticket de identificación con las siguientes inscripciones TP 113038 TO MXP AIRLINE TP FLIGHT 802 VIA LIS AIRLINE TP FLIGHT 130; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, la persona que en fecha 04 de Noviembre de 2007, fue detenida por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; durante cuando se encontraba, de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipajes que se realizaba por medio de las maquinas rayos X, en el momento de chequear dos equipajes observo sombras no comunes, en razón de ello solicito la presencia del propietario de dicho equipaje, quedando el mismo identificado como ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MILAN, por lo que procedió el funcionario a solicitar la colaboración a dos ciudadanos testigos, fin de que presenciaran la revisión corporal y de equipajes que se iba a efectuar al ciudadano antes nombrado, quedando los mismos identificados como JENSY DAVID DIAZ CAPOTE y DIMAS ARGENIS MARCANO FERMIN, seguidamente procedió el funcionario en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano a preguntarle si los equipajes eran de su propiedad, a lo cual respondido que si, inmediatamente se procedió la revisión de los equipajes propiedad del prenombrado ciudadano, los cuales se corresponde a un maletín grande y un bolso pequeño confeccionado en material de lona de color negro, con el logotipo de victorinox, los cuales al ser abiertos se observaron en su interior varias prendas de vestir para caballeros, donde al ser revisado minuciosamente, específicamente en el maletín grande de color negro con el logotipo antes referido, un bolsillo en la parte trasera y uno en la parte delantera, siete compartimientos de sierre, dos (02) ruedas, un (01) asa como mecanismo para transporte y un (01) agarradero, el cual poseía adherido un ticket de color blanco con las siguientes inscripciones TAP PORTUGAL TP 113038 TO MXP AIRLINE TP FLIGHT 802 VIA LIS AIRLINE TP FLIGHT 130, y un ticket de color blanco con anaranjado, con las inscripciones de TAP PORTUGAL 427, donde se observo a manera oculta en los compartimientos, la cantidad de seis (06) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro que al ser perforados se observo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita, asimismo se procedió en presencia de los dos testigos a chequear el bolso pequeño de color negro con el mismo logotipo de victorinox, con ocho sierre un bolsillo en la parte trasera y uno en la delantera, un correaje colgante y un agarradero como mecanismo para el transporte, el cual al ser abierto se observaron varias prendas de vestir y a manera oculta en sus compartimientos, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedió el efectivo a practicar la prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE, el cual arrojo una coloración azul indicativo de la presencia de la droga denominada COCAINA, se procedo a pesar el maletín contentivo de la sustancia ilícita el cual arrojo un peso bruto aproximado de 6.600 Kg, posteriormente se procedió a pesar el bolso contentivo de la presunta sustancia ilícita, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 3.300 Kg., y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1413, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATRO MIL QUINCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (4015, 6 g) con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue declarado improcedente el pedimento de la Defensa en relación a la rebaja de la penan conforme al supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea por tardía.


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional, sentencia 1493 de fecha 16-07-2007, ha señalado el momento que tiene el imputado para acogerse al supuesto especial contenido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y hasta el momentos antes de presentase la acusación por parte del Ministerio Publico, a saber:

“…Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
(…) Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron.
(…) Por otra parte, debe señalar esta Sala que, en principio, la delación debe darse en un solo acto, a fin de evitar investigaciones interminables o extensas; no obstante, cuando el Ministerio Público estime que la información es relevante para la investigación, la llamada extensión de la delación, entendida como el ofrecimiento de nueva información, sería procedente sólo si es realizada antes de la conclusión de la investigación de los hechos delatados. En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público…”


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA MILAN, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO ARTURO APONTE MIRANDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-09-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Marlene Beatriz Miranda (v) y Arturo Aponte (v), residenciado en el sector la Isabelica, calle 13, casa Nro. 20, Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.949.589, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA – MILAN, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Noviembre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE