REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que deberá cumplir la sanción de NUEVE (9) Meses de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda Sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de NUEVE (9) Meses de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, las referidas sanciones consisten en: 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince (15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas y requiriendo también informe Psicológico y Psiquiátrico. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. En consecuencia se fija para el día 02/06/2008 a las 12:00 horas del mediodía, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Sin detenido) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia quedó fijado para el día 02/06/2008 a las 12:00 horas del mediodía, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del COPP. Cítese a la Defensa y al sancionado conjuntamente con su representante legal y cítese a la Delegada de Libertad Asistida.