REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de los reiterados diferimientos del acto de imposición de las sanciones impuestas al referido adolescente, dictado por este Tribunal en fecha 31-01-2008, en virtud de que la causa seguida al mismo no se encuentra prescrita, por cuanto la misma se encuentra interrumpida, en virtud de la suspensión decretada por este juzgado. Y como quiera que se evidencia de las presentes actas, las reiteradas diligencias que ha practicado este Tribunal a través de la policía del Estado Vargas para la ubicación del joven adolescente, sin que el mismo haya comparecido a la audiencia para la imposición del auto de de ejecución. Es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado a derecho es acordar la captura del sancionado ya que no acudió a la audiencia fijada por este despacho, no obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia condenatoria en su contra, sin que hasta la presente fecha el sentenciado haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.

En este orden de ideas estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia condenatoria.

Por mérito de lo expuesto En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los órganos de los cuerpos de seguridad del estado. Hágase lo conducente. Cúmplase.