REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha ocho (08) de abril del año 2008, mediante la cual declara Responsable Penalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal a IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem. Y condena al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la sanción de UN AÑO (01) de libertad asistida e imposición de reglas de conductas y TRES MESES (03) de Servicio a la comunidad, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Prohibición de permanecer después de las 09:00 horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624, 625, 621 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince (15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas y requiriendo también informe Psicológico y Psiquiátrico. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. Y en cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad está no deberá interferir con sus estudios y/o trabajo y una vez que este Despacho Judicial reciba información del Equipo, sobre el lugar y horario donde deba cumplirse se oficiará lo conducente. En consecuencia esta Decisoras fija para el día jueves 22/05/2008 a las 12:00 horas del mediodía Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Sin detenido) a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNA, los cual fueron declarados responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal a IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem, a cumplir la sanción de UN AÑO (01) de libertad asistida e imposición de reglas de conductas y TRES MESES (03) de Servicio a la comunidad, las cuales consisten en 1. No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2. Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico; 3. Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución; 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5. Prohibición de permanecer después de las 09:00 horas de la noche fuera de su lugar de habitación sin la presencia de su representante legal; ambas sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso antes mencionado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y d, 626, 624, 625, 621 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedó fijado para el día 22/05/2008 a las 12:00 horas del mediodía la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del COPP. Cítese a la Defensa y al sancionado conjuntamente con su representante legal y cítese a la Delegada de Libertad Asistida.