REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha quince (15) de mayo del año 2008, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN AÑO (01) de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y TRES MESES (3) SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Sanciones UN AÑO (01) de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y TRES MESES (3) SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, en concordancia con el 626 y 624 en relación con el artículo 622 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes las reglas a imponer a: 1.- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3.- presentarse ante el ente que el Tribunal de Ejecución tenga a bien designar. 4.- Prohibición expresa de consumir, distribuir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No permanecer fuera de su hogar después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. 6.- Prohibición expresa de acercarse o permanecer en sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas en cualquiera de sus modalidades, y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince (15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas y requiriendo también informe Psicológico y Psiquiátrico. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince (15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas y requiriendo también informe Psicológico y Psiquiátrico. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. En consecuencia se fija para el día miércoles, once (11) del mes de junio del año 2008, a las 11:00 de la mañana, a la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION (Sin detenido) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia quedó fijado para el día miércoles, dieciocho (18) del mes de junio del año 2008, a la 1:00 de la tarde, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 480 del COPP. Cítese a la Defensa y al sancionado conjuntamente con su representante legal y cítese a la Delegada de Libertad Asistida.