REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001235
ASUNTO : WP01-P-2008-001235

JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
ACUSADO: NELSON EDUARDO BARONE COHEN

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NELSON EDUARDO BARONE COHEN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alba Marina Cohen Polanco (v) y Nelson Barone (f), residenciado en la calle 17, entre vereda 3 y 4, casa Nº 3-45, Calle Encrucijada, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.782, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 15 de mayo de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON EDUARDO BARONE COHEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el funcionario ROBLES MORENO BUITTER, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº TP 0130 con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona, de la aerolínea TAP PORTUGAL, observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de BARONE COHEN NELSON EDUARDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 23-11-82, de 25 años de edad, hijo de Alba Cohen (v) y Nelson Barone (F) , titular de la cédula de identidad N° 16.443.782, residenciado en Calle 17, entre vereda 3 y 4, casa N° 3-45, calle encrucijada, Mérida, cerca de la Plaza Bolívar, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como SAMUEL DAVID SERRANO BECERRA Y ALEXIS JOSE ESCOBAR FRANCES, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, donde expulsó la cantidad de 98 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de MIL OCHOCIENTOS TRECE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA (1813,4gr), al 62% de pureza, Asimismo, consigno en este mismo acto la experticia química, constante de seis (06) folios útiles, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/0204. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario ROBLES MORENO BUITTER, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos SAMUEL DAVID SERRANO BECERRA y ALEXIS JOSE ESCOBAR FRANCES, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico JOSE IBARRA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano NELSON EDUARDO BARONE COHEN, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 17 de febrero del presente año, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo noventa y ocho envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 62% de pureza y con un peso neto de mil ochocientos trece gramos con cuatro décimas.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NELSON EDUARDO BARONE COHEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NELSON EDUARDO BARONE COHEN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y del boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON EDUARDO BARONE COHEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.782, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y del boleto aéreo).TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17-10-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.