REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002218
ASUNTO : WP01-P-2008-002218

JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADO: JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA, de Nacionalidad Portuguesa, natural de Campo Valongo, Portugal, nacido en fecha 24-10-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Moreira Joaquim (f) y de María Omel Sousa Soares (v), residenciado en Ruo Vilarinho de Boixo Nro. 48, Gandro 4580, Paredes, Portugal, y portador del pasaporte de la Unión Europea N° G554965, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 15 de mayo de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 08-04-2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑARANDA ROSO, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo S3 1332 de la línea aérea SANTA BARBARA, con ruta MADRID-VIGO, observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como FREDDY JOSE MARTINEZ FLORES y JUAN JOSE VELASCO, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital “San José”, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, Acto seguido, fue trasladado hasta el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, donde expulsó la cantidad de 04 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de SETENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (72,4gr), al 89% de pureza, tal y como consta en la experticia química, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/0568, la cual cursa en actas. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y solicito el decomiso del boleto aéreo. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario FREDDY ANTONIO PEÑARANDA ROSO, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ FLORES y JUAN JOSE VELASCO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 08 de abril del presente año, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo cuatro envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 89% de pureza y con un peso neto de setenta y dos gramos con cuatro décimas (72,4gr).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE JOAQUIM SOARES TEIXEIRA, portador del pasaporte de la República de Portugal N° G554965, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta). TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08-12-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.