REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001840
ASUNTO : WP01-P-2008-001840
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADA: MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ, de nacionalidad española, natural de Valencia, España, nacida el 17-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Francisca de la Hoz (v) y de Cárdela Campos (f), residenciada en la Calle El Picadillo, N° 23, puerta 10 izquierda, Valencia, España, y portadora del pasaporte de la Unión Europea, España N° BC802094, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 22 de Mayo de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 23-03-2008, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, la funcionaria HELIARY LUCENA QUERALES, adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipajes del vuelo TP130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, detectó el nerviosismo de la mencionada ciudadana, y se percibió el olor fuerte dentro del equipaje de ésta, y debido a lo incoherente de sus respuestas, inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, ello en presencia de las ciudadanas YENEIDA ISABEL OROPEZA TOVAR Y YANIRETH DEL VALLE CARVAJAL CATAMO, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, lo cual era una maleta mediana confeccionada en material plástico de color gris, marca JAYS, encontrándose en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio grande confeccionado en material plástico transparente, del cual se sustrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/0416, la cual consta en las actas que conforman la presente causa, arrojó un peso neto de MIL NOVECIENTOS CUATRO GRAMOS (1.904,0g). Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Es todo.
Por su parte, el defensor público solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada se acogió al precepto constitucional.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de la funcionaria LUCENA QUERALES HELIARY, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de las ciudadanas OROPEZA TOVAR YENEIDA ISABEL y CARVAJAL CATAMO YANIRETH DEL VALLE, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos SEQUERA VALLADARES DIANA y YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes como son el acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ, en relación a su aprehensión el 23 de Marzo 2008, efectuada por funcionaria adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. TP130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa y quien transportaba en el interior de su equipaje mil novecientos cuatro gramos (1904,0gr).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN CAMPOS DE LA HOZ, portadora del pasaporte de la Unión Europea España N° BC802094, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23-03-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
RAMA/JNR/rama
|