República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2006-0055
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO
DEFENSA PRIVADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO
CLAVIJO OROZCO WILLIAM ENRIQUE
ACUSADOS:FREDDY ARIAS URBAEZ
GREGORY GALINDEZ VILLALBA
DAVID GLOD ALEMAN
SECRETARIO: JORGE NOVOA
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los acusados ARIAS URBAEZ FREDDY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 30/12/84, de 23 anos de edad, soletro, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, hijo de Urbaez de Arias Zoila Yamileth y Arias Navas Freddy José, titular de la cédula de identidad No. V-18.764.109, GLOD ALEMAN DAVID FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 10/07/84, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Alemán Pantoja Antonio y Glod Medina Simón David, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, titular de la cédula de identidad No. V-16.900.166, y GREGORY ALBERTO GALINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12/03/85, de 23 anos de edad, hijo de Luisa Villalba y Carlos Galíndez, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, parte baja, Los Olivos, casa s/n, de color blanco, titular de la cédula de identidad No. V-17.958.634; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de marzo de 2008, la Dra. Lisbeth Rodríguez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y los medios pruebas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 04 de septiembre de 2005, la Sub-delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, recibió una llamada de parte del funcionario Freddy Pérez, adscrito al servicio de Medicatura Forense, indicando que en la parte alta del sector Miralejos, vía pública, urbanización Carlos Soublette, parroquia Catia La Mar, se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales, presentando quemaduras, desconociéndose mas detalles al respecto, trasladándose una comisión al sitio, procedieron a desenterrar al cadáver en cuestión, siendo de sexo masculino, hallando otro cadáver, no siendo posible determinar su identificación al momento por el estado avanzado de descomposición, siendo posteriormente identificado como Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales. De la investigación realizada se pudo conocer que los ciudadanos Freddy José Arias Urbaez, apodado Fredito, Gregory Alberto Galindez Villalba, apodado Garimpeiro y David Fernando Glod Aleman, apodado Davisito, en fecha 02 de septiembre de 2005, en horas de la noche, encontrándose todos armados en la vivienda del ciudadano Freddy Arias, Gregory Alberto Galíndez Villalba, comienza a disparar, logrando dar muerte a los ciudadanos Julio Manuel Sucre Valerio y Daniel Orlando Perales Ramos, quienes se encontraban en dicha vivienda, luego de lo cual, son retirados de la misma, siendo esta vivienda lavada una vez que sacan a las victimas, trasladando dichos cuerpos en el vehículo que conducía el ciudadano David Fernando Glod Alemán, quien accedió a colaborar e introducir los cuerpos sin vida en la maleta del carro, llevando estos tres ciudadanos dichos cuerpos hasta las colinas de Ezequiel Zamora, donde deciden hacer un hueco y enterar los cuerpos, pero por instrucciones del ciudadano Gregory Alberto Galíndez Villalba, los rocían de gasolina, la cual sacaron con una manguera del tanque de combustible del vehículo y luego enterrarlos, colaborando en dicha acción el acusado David Fernando Glod Alemán, quien con unos fósforos que tenían en el carro, se los entregó a Gregory quien prendió fuego a los cadáveres, luego de quemados, los taparon con tierra, enterrándolos en el sitio denominado Parte alta del Sector Miralejos, de la parroquia Catia La Mar.
Por su parte, las defensas señalaron que el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que los mismos son inocente de los hechos que se le imputan. Los acusados fueron impuesto de los artículos de ley, manifestando los mismos no querer declarar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
El día 02 de septiembre de 2005, los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de Juan Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, en horas de la noche se encontraban cenando en la casa de la ciudadana Isabel Valerio Oropeza, progenitora del primero de la víctimas antes mencionadas, quien le indicó que iba a la casa de Fredito (Freddy Arias Urbaez), no regresando mas, apareciendo ambos ya cadáveres en estado de descomposición, enterrados en el barrio Mira Lejos, sector Alto de Bucaral, determinándose científicamente que en la casa donde habitaba el acusado Freddy Arias Urbaez, hubo varios disparos, muchos de ellos impactaron en las paredes de la vivienda, se halló sangre humana tipo O, grupo sanguíneo de las víctimas, asimismo se encontró un proyectil en el fregadero de la vivienda, pruebas estas que hace inferir a quien aquí decide que dicha vivienda fue donde se cometió el homicidio, es decir, el sitio del suceso y el barrio Mira Lejos, el sitio deliberación.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Declaración de la ciudadana ISABEL VALERIO OROPEZA titular de la cédula de identidad No. V-6.496.804, madre de la víctima Julio Manuel Sucre, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas señaló: “Manuel era mi hijo, lo único que puedo decir es que él me dijo que iba a la casa de Alfredito (Freddy Arias Urbaez), ese día mi hijo estaba con Daniel, en mi casa, estaban comiendo, me dijo ya vengo y salió corriendo y se montó en un carro blanco, eso era como a las 10:30 horas de la noche, no llegaron más, el siguiente día me dijeron que a mi hijo lo habían matado en la casa de él (señalando a Freddy Urbaez), y que lo habían sacado muerto, lo habían metido en una bolsa negra y lo sacaron en un jeep, fueron ellos (señalando a los acusados), el señor del medio (Fernando Glod Aleman), se la pasaba por la casa dando vueltas con una pistola, yo tengo un hijo inválido, somos los únicos que vivimos ahí, pero si ese señor sale yo se que va ir por mi, a ellos no les importa matar a la gente, ellos si fueron, quiero que se haga justicia, ya me quitaron la mitad de mi vida, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La última vez que vi a mi hijo y a Daniel fue el 02/09/05, a las 10:30pm., aproximadamente… mi hijo no era amigo de Fredito, eran conocidos del barrio… yo lo conozco porque en una oportunidad yo iba a comprar una casa y él me llevó a una casa que estaban vendiendo por ahí… a él lo conozco como Garimpeiro (David Glod Alemán)…es lógico que yo no estuve presente cuando mataron a mi hijo, pero es evidente que fueron ellos, mi hijo iba a la casa de Fredito, allí encontraron algo, ellos lo mataron, eso se comenta en todo el barrio, pero no puede decir quienes vieron porque sus vidas correrían peligro, ellos me dijeron que en la casa de Fredito los mataron, pero que si lo traían a juicio no lo iban a decir porque ellos (los acusados) no les importa matar… ”.
De la anterior declaración se observa que las víctimas el día 2/9/06, en horas de la noche, se encontraban cenando en la casa de la ciudadana Isabel Valerio Oropeza, indicando la misma que su hijo Manuel le manifestó que iba a la casa de Freddy Arias Urbaez. Testimonio que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad.
Declaración del funcionario MADRIZ FLORES JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad No. V-6.524.970, Bombero del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas señaló: “Recibimos una llamada telefónica donde indicaban que habían dos cadáveres en un sitio de Catia la Mar, estaba un señor el cual nos llevo hasta el lugar, y por el olor sabíamos que era de un cadáver, llamamos a las autoridades, llego la PTJ, y la policía metropolitana, fotografiaron los cadáveres y el lugar y nos dieron la orden para excavar y sacar los cadáveres, luego al comenzar a excavar nos encontramos con otro cadáver mas abajo uno estaba boca arriba y el otro boca abajo, posteriormente los sacamos. Es Todo. A preguntas formuladas contestó: “Tuvimos conocimiento mediante una llamada telefónica al 171, diciendo que había un cadáver, posteriormente nos dirigimos al lugar y a la dirección, se nos hizo difícil llegar al sitio porque no conocíamos la dirección. Encontramos a una persona, un viejito y nos llevo al lugar, llego la PTJ, nos dio la autorización y sacamos los cadáveres, eran de sexo masculino…Si nuestra función fue dirigirnos al lugar, nos dijeron la dirección exacta, era en Zamora, era un lugar despejado un señor que estaba ahí me imagino que fue que localizo los cadáveres, llegamos, verificamos que era un cadáver, pedimos ayuda a la PTJ, llegaron, tomaron fotos, y luego nos autorizaron para abrir la fosa, excavamos y encontramos 2 cadáveres, se sabia que era una persona, porque se veía la forma de la nalga adherida a la tierra, eso fue como de 10 a 11 de la mañana, no recuerdo la fecha, era en la parte de los Olivos, el camino era de tierra, la unidad nuestra era 4x4, es muy difícil es un camino de tierra, si se puede ir en carro normal pero es difícil debería ser en carro rustico, el camino es de tierra…La llamada viene de asistencia integral, no se cual fue la persona que realizo la llamada, pocas veces dan los nombres, me encontraba en la estación, tengo 26 años de servicio, por las características que se encontraba era una persona, era la parte alta del cerro, había poca vegetación, no era una carretera de caserío, se podía ir en un vehiculo normal pero se hacia complicado. El vehiculo subía pero con dificultad… Cuando llegamos no ubicamos muy bien el sitio, venia un viejito que decía que había un cadáver, era como a 100 metros, se veía una nalga expuesta a la tierra, habían mosca, llame por radio a la PTJ, llegaron, tomaron fotos y empezamos a excavar, si teníamos los datos del lugar, pero no habían casas en ese lugar…es Todo”.
De esta testimonial se desprende que en el sector Miralejos, Catia La Mar, Estado Vargas, el día 04/09/05, fue hallado dos cuerpos sin vidas, enterrados y con signos de muerte violenta. Declaración que se valora conforme al artículo 22 del texto penal adjetivo.
Declaración del funcionario PRADO JAEN JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.091.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas señaló: Ratifico la inspección técnica No. 2092, de fecha 4/09/05, efectuada en el barrio Mira Lejo, sector Alto de Bucaral, parcelamiento Bucaral, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la cual era un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, al referido lugar tiene acceso mediante una carretera de tierra, de forma ascendente, accidentada e irregular, propio para ser transitado por vehículos automotores rústico, se visualizaba a nivel del piso (tierra) se distinguía un glúteo, razón por la cual procedimos a desenterrarlo y bajo de este cadáver hallamos otro cuerpo, estaban quemados, casi el 70% del cuerpo, estaban en estado de descomposición, se identificaron con números, el primero que encontramos que exhibía el glúteo se identificó con el No. 01 y el cadáver que estaba más abajo, se identificó con el No. 02. Ratificó las Inspecciones Técnica Nos. 2116 y 2117, de fecha 05/09/2005, la cual consistió en la inspección de los cadáveres. Ratifico la Inspección Técnica No. 2115, la cual, se realizó en el barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, parte alta, casa s/n, parroquia Catia La Mar, allí se halló en varios peldaños de la escalera una sustancia color negruzca con mecanismo de formación por caída libre y por escurrimiento, dentro de la vivienda se halló varios impactos (13) producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular, en el lavaplatos se halló un proyectil, asimismo se colecto varias evidencias de interés criminalístico, como zapato, sandalias, alfombra, proyectil y sustancia de presunta naturaleza hemática… ”Se deja constancia que el experto fue interrogado por las partes.
De esta testimonial, se determina que en el sector Miralejos, Catia la Mar, fue hallado dos cuerpos sin vida, enterrados, con varios impactos de proyectil. Asimismo queda demostrado que en la vivienda de Freddy Arias Urbaez, fue colectada varias evidencias de interés criminalístico, tales como sustancia de presunta naturaleza hemática, proyectil, alfombra impregnada con sustancia de presunta naturaleza hemática, varios calzados, un envase de material sintético de color blanco, utilizado para guardar balas (vacío) igualmente se dejó plasmado que dentro de la vivienda se evidencia 13 impactos producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular.
Declaración del funcionario BENNERS CORASPE GREGORY ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad No. V-10.185.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas señaló: “Ratifico la Inspección Técnica No. 2115, la cual, se realizó en el barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, parte alta, casa s/n, parroquia Catia La Mar, esa casa es de la mamá de uno de los acusados, el que le dicen Alfredito ó Fredito, allí se halló en varios peldaños de la escalera la cual se entraba a la casa sustancia de presunta naturaleza hemática, dentro de la vivienda se halló varios impactos de proyectil, en el lavaplatos se halló un proyectil, asimismo el técnico colecto varias evidencias de interés criminalístico, como zapato, sandalias, alfombra, proyectil y sustancia de presunta naturaleza hemática… Yo era el investigador, mientras que José Prado era el técnico… Nosotros llegamos a esa casa porque una persona que no quiso identificarse por temor a represalia nos dio un mapa, como un croquis para llegar al sitio… En esa casa se le practico el ensayo de luminol y dio positivo en la sala y en los cuartos, vinieron expertos de Caracas,… esa prueba se hizo en la noche y con testigos… Por mis años de experiencia le puedo asegurar que esos impactos eran de proyectil, en la casa no se localizó ningún armamento…” Se deja constancia que el funcionario fue interrogado por las partes.
La declaración del funcionario concuerda perfectamente con el dicho de José Prado, en relación a las evidencias halladas en la casa donde residía Freddy Arias Urbáez con su progenitora. Testimonio que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonial de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ PENA, titular de la cédula de identidad No. V-13.223.345, quien manifestó ser madrina del acusado Freddy Arias Urbaez, estando bajo juramento, manifestó: Yo no sé nada de la muerte de Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales. Yo estuve presente en la revisión de la casa de Freddy, allí estaban unos funcionarios y el piso estaba mojado y me decían usted no ve?., pero yo no veía nada…Se deja constancia que fue interrogada por las partes.
De esta declaración se demuestra que efectivamente en la casa del acusado Freddy Arias Urbaez, se presentó una comisión policial, buscaron testigos a los fines de practicar las experticias que han sido explicadas durante el debate oral y público.
Testimonial del Dr. LOBO SANDOVAL JOSE VENACIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Es mi firma y esas autopsias fueron realizadas por mi el 04-09-2004, el nombre de las personas era Julio Manuel Sucre de 18 años de edad, y Daniel Orlando Perales, de 21 años de edad, cuando uno realiza una autopsia siempre escribe, coloca y plasma en un papel exactamente lo que uno ve, en ese momento describí lo siguiente, a Julio Manuel Sucre, presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región occipital izquierda, trayecto de arriba hacia abajo, fractura de cráneo, produce hemorragia intracerebral severa, con orificio de salida a nivel de región maxilar derecha, este tiro fue mortal, el otro cadáver de Daniel Orlando Perales, presentaba cuatro impactos de proyectil, es decir, cuatro orificios de entrada, pero solo dos de salida, ya que se extrajo dos proyectiles, causa de muerte shock hipovolémico producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ambos cadáveres presentaban un estado de putrefacción avanzado, el día que fallecieron fue el 03-09-05…yo no observé ninguna quemadura en el cuerpo, lo que pasa era que estaban en estado de putrefacción avanzada, si un cadáver es quemado levemente, superficial, al entrar en fase de descomposición no se evidenciaría… ceso”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
De esta declaración se determina científicamente que las víctimas Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, fallecen por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, y se encontraba en avanzado estado de descomposición. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense anatomopatólogo, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Testimonial del funcionario GOMEZ PLAZA WILLY JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-13.760.805, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras cosas que: ”Ratifico el Informe Pericial No. 9700-035-AB-2428, de fecha 09-09-05, la cual consiste en determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática (sangre) en la vivienda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Piedra, calle subida al sector Los Olivos, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la descripción del sitio es una vivienda multifamiliar (dos plantas), distribuida su parte posterior en dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina, dos baños y un porche, el piso es de cerámica en su mayoría, de color negro y marrón, del ensayo de luminol dio positivo en dos cuarto y en toda la sala, la morfología era de contacto, contacto con desplazamiento, limpiamiento, se colecto la evidencia y se sometió a una análisis hematológico, dando como resultado positivo para sangre humana. Igualmente ratifico el Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico No. 9700-035-AB-2459, de fecha 11/09/05, el cual consiste en practicar un análisis bioquímicos a los fines de determinar si la sustancia es de naturaleza hemática y cuál es su grupo sanguíneo a un material suministrado tales como un segmento de alfombra, y varios zapatos y sandalias, detectándose en la alfombra sustancia de naturaleza hemática, especie humana, grupo O…” Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
De la declaración que antecede, se pudo concluir científicamente que en la vivienda donde reside Freddy Arias Urbaez, para la fecha que fallecieron los ciudadanos Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, se halló evidencia de sangre humana en la sala (todo el área) y en dos cuartos, y la alfombra que se colectó en dicha residencia dio positivo para el grupo sanguíneo “O” . Se valora dicha testimonial a los fines de la obtención de la verdad.
Testimonial de la ciudadana HABRAN CASTILLO MARCELA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.271.759, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “Ratifico el informe pericial No. 9700-035-AB-2567, de fecha 25 de septiembre de 2005, el cual consiste en practicar un análisis hematológico a varios segmentos de telas que originalmente constituían un short, un bóxer, una franelilla marca Ovejita y un pantalón deportivo identificad como Dri Fit, todas estas evidencias fueron colectadas en el sitio del suceso, dando positivo la presencia de sangre humana y perteneciente al grupo sanguíneo “o”… las piezas recibidas presentaban signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión… Se deja constancia que la experto fue interrogada por las partes.
De la declaración que anteceden y por ser funcionarios de amplia trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje (segmentos de telas que colectados en el sitio donde fueron hallados los cadáveres), se pudo determinar que el presentaba sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo del grupo “o”.
El Tribunal prescinde de los expertos José Antonio Mardeni, Nurky Zapata, Yennifer Yorahsy e Isley Carolina Morales y de los testigos de Mary Josefina Santana, Gladys Josefina Pena González, Exdard Rafael Guevara y Alejandro Jesús Brito, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Inspección técnica Nº 2092, suscrita por Alexander Velásquez, Marcelo Ollarves y José Prado, adscritos a la Sub-Delegaciòn Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta desde el folio 111 al 128 de la primera pieza de la causa: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de calle, constituida por piso natural (tierra) en su totalidad, vegetación abundante propia de la zona, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica; al referido lugar se tiene acceso mediante, una carretera de tierra orientada en sentido norte sur, de forma ascendente, accidentada e irregular, propia para ser transitado por vehículos automotores rústicos, luego de recorrer tres kilómetros de distancia aproximadamente se avista un tramo de calle, de las comúnmente empleadas, para el paso vehicular, de tres metros de ancho, orientada sentido norte sur y viceversa, en sentido sur oeste del referido tramo, se localiza una valla de regular tamaño, donde se lee entre otros “Federación Campesina Bolivariana Sindicato Campesino Bucaral”, en sentido este del referido lugar, se visualiza, una vegetación abundante, y una tubería matriz de hidrocapital, en sentido oeste del tramo de calle, se aprecia a la orilla del barranco, a nivel del piso resto de material sintético, de color verde combustionado, una llave elaborada en metal con un alambre, sin marca aparente, restos de fibras de color gris, y de igual forma se visualiza a nivel del piso (tierra) semi enterrado un segmento de una prenda de vestir tipo short, color azul con signos de combustión, una prenda de vestir íntima (boxer) de color anaranjada, combustionado parcialmente, exhibiendo una inscripción donde se lee “punto París”, adyacente a la misma se observa la región del glúteo de un cadáver, al excavar a profeso se distingue el cadáver de una persona de sexo masculino no identificada, signado con el Nº 1, en posición decúbito ventral, desprovisto de vestimenta, con la región cefálica orientada hacia el sentido norte, sus extremidades inferiores flexionadas, y orientadas en sentido sur, sus extremidades superiores enterradas, al mover el cadáver de su estado original se constata que el mismo se halla, en avanzado estado de putrefacción, y con signos de combustión en un 70 por ciento de su anatomía, seguidamente se localiza debajo del cadáver antes mencionado, a nivel del piso una cartera de uso masculino de color negro, en su interior se avista una cédula de identidad a nombre de Perales Ramos, Daniel Orlando CI 16.105.332, asimismo un comprobante a nombre de Perales Ramos, Eduardo Daniel CI 17.483.024, dos licencias de conducir de segundo y tercer grado, a nombre de Daniel Perales,…de igual forma se visualizan dos certificados médicos para conducir vehículo automotor de segundo y tercer grado a nombre de Daniel Perales y Eduardo Perales…, y un carnet del INCE a nombre de Vera Terán Jennifer Omaira CI 16.308.238, y papeles varios, continuando con la presente inspección técnica, a una profundidad de sesenta (60) centímetros, se aprecia la pierna izquierda de un cadáver, al ser removido de su lugar de origen, se constata que el mismo es de sexo masculino no identificado, signado con el Nº 2, en estado avanzado de putrefacción, y con signos evidentes de combustión, desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, su región cefálica ubicada norte, sus extremidades superiores orientadas en sentido este oeste, sus extremidades inferiores orientadas en sentido sur, asimismo se localiza una prenda de vestir correspondiente a una franelilla, parcialmente combustionado, de color azul, marca ovejita, sin talla aparente, un segmento de una prenda de vestir (short), parcialmente combustionado, de color gris, con el signo alusivo a la marca Niké, talla XL, acto seguido y continuando con la inspección técnica, se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo, en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, colectándose muestras de tierra del sitio del suceso, y de las adyacencias, las prendas de vestir descritas anteriormente, una llave elaborada en metal, la cartera contentiva de documentos, restos de fibra de color gris, un segmento de sintético de color verde, y material heterogéneo combustionado. Se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas…es todo.
La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario José Prado, de la misma se desprende que en el barrio Mira Lejos, parte alta, Catia La Mar, fue hallado dos cuerpos sin vida de sexo masculino, con evidencia de muerte violenta (paso de proyectil disparado por arma de fuego), se halló prendas de vestir con signos de combustión y con manchas de presunta naturaleza hemática
2.- Inspección técnica Nº 2116, suscrita por Marcelo Ollarves y José Prado, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “…En el precitado lugar yace sobre una parihuela, de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practico el siguiente examen, características fisonómicas del cadáver: no se le aprecian la fisonomía debido a su estado avanzado de putrefacción, y signos de combustión en un setenta (70) por ciento de su anatomía, de 20 años aproximadamente, y de un metro sesenta y siete centímetros de estatura; examen externo de cadáver: A al practicarle el mismo exhibe: A una herida de forma irregular en la región maxilar inferior derecha, B una herida de forma irregular en la región maxilar inferior izquierda, C una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, D una herida de forma irregular en la región inclinar izquierda, E una herida en forma irregular en la región escapular derecha, F una herida de forma irregular en la región dorsal, G una herida de forma irregular en la región del glúteo izquierdo. Identidad del cadáver Aun por identificar, signado con el Nº1. Se le tomaron sus respectivas fotografías de carácter general, identificativa, y en detalle las cuales serán anexadas a la presente acta con su respectiva leyenda. Se colecta como evidencia de interés criminalistico, sangre del occiso, apéndices pilosos de la región cefálica; …es todo…
La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario José Prado, de la misma se desprende que el cadáver identificado con el No. 01, se le observa cuatro orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en avanzado estado de descomposición (está inspección corresponde al cadáver de quien en vida respondía al nombre Daniel Orlando Perales).
3.- Inspección técnica Nº 2117, suscrita por Marcelo Ollarves y José Prado, adscritos a la Sub-Delegaciòn Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “…En el precitado lugar yace sobre una parihuela, de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practico el siguiente examen, características fisonómicas del cadáver: no se le aprecian la fisonomía debido a su estado avanzado de putrefacción, y signos de combustión en un setenta (70) por ciento de su anatomía, de 18 años aproximadamente, y de un metro setenta centímetros de estatura; examen externo del cadáver: al practicarle exhibe: A una (1) herida de forma irregular en la región maxilar inferior derecho, B una (01) herida de forma irregular en la región occipital izquierdo. Identidad del cadáver: aun por identificar, signado con el Nº 2. Se le tomaron sus respectivas fotografías de carácter general, identificativa, y en detalle las cuales serán anexadas a la presente acta con su respectiva leyenda. Se colecta como evidencia de interés criminalistico, sangre del occiso, apéndices pilosos de la región cefálica; asimismo, se le realiza la necrodactilia de la mano derecha, para identificarlo plenamente…es todo…
La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario José Prado, de la misma se desprende que el cadáver identificado con el No. 02, se le observó un orificio de entrada en la región occipital producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en avanzado estado de descomposición, (está inspección corresponde al cadáver de quien en vida respondía al nombre Julio Manuel Sucre)
4.- Inspección técnica Nº 2115, suscrita por Benners Gregory, Reverón Tomás, Bolívar Miguel, Nieves Norkys, Otto Laya, Medina José y José Prado, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, parte alta, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas…Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida y luz artificial de buena intensidad, constituida por pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas con techo de platabanda, correspondiente a una vivienda tipo casa, de dos plantas, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, la fachada principal de la vivienda, se encuentra orientada en sentido oeste, protegida por una reja, elaborada en metal pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de llaves, con signos de violencia la parte interna del marco metálico, es de citar que el acceso a la referida vivienda es mediante unas escaleras elaboradas en cemento de forma descendente, en el primer peldaño de la misma se encuentra una sustancia de color negruzca, con mecanismo de formación por caída libre y por escurrimiento, en su octavo peldaño se observa una sustancia de color negruzca, con mecanismo de formación por caída libre, seguidamente en su décimo peldaño una sustancia de color negruzca, con mecanismo de formación por caída libre, adyacente a las mencionadas escaleras a nivel del piso, lado derecha, (vista del observador), se halla una sustancia de color negruzca, con mecanismo de formación por caída libre, una vez en el interior de la vivienda, se avista del lado derecho una escalera, elaborada en metal de forma ascendente, la cual conduce al segundo piso de la referida vivienda, constituida por tres habitaciones, un baño y una cocina, adyacente a la mencionada escalera se visualiza una puerta elaborada en madera, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de llaves, al transponerla se halla un área que funge como sala comedor, con un juego de comedor elaborado en ratán de cuatro sillas del mismo material, es de citar que las sillas se encuentran sobre la mesa, en sentido norte se encuentra una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, la cual conduce a la parte externa de la vivienda, específicamente hacia un callejón; en este mismo sentido (parte interna), se avista una entrada de libre acceso, en su lado izquierdo (vista del observador), a nivel de la pared, se avista un impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular a ochenta (80) centímetros del nivel del piso, de igual forma se observa perdida del material que la constituye, a noventa y tres (93) centímetros del nivel del piso, con una longitud entre éstos de dieciocho (18) centímetros, al pasar a la mencionada entrada se visualiza una cocina, constituida por un lavaplatos de metal de aspecto plateado, sobre éste se observa enseres correspondientes al lugar, asimismo se localiza un (1) proyectil deformado adyacente al grifo, se halla una cocina, movida de su lugar con adherencia de suciedad, al nivel de la pared de la cocina en su lado izquierdo, (vista del observador) se observa: A) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a un metro sesenta y siete 1,67) centímetros del nivel del piso, B) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a un metro sesenta y cuatro (1,64) centímetros del nivel del piso, entre éstos existe una longitud de veintiún (21) centímetros, seguido se encuentra C) un impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a un metro quince (1.15) centímetros del nivel del piso, D)un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a un metro ocho (1.08) centímetros del nivel del piso, E) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a un (1) metro del nivel del piso, entre estos tres últimos impactos existe una longitud de veinte (20) centímetros y trece (13) centímetros respectivamente, seguido se halla: F) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a u n metro cuatro (1,04) centímetros del nivel del piso, G) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a ochenta (80) centímetros del nivel del piso, entre estos existe una longitud de veintisiete (27) centímetros, H) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a catorce (14) centímetros del nivel del piso, entre éste y el anterior existe una longitud de setenta (70) centímetros, I) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso, J) un (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, a treinta y ocho (38) centímetros, entre éste y el anterior existe una longitud de catorce (14) centímetros; en sentido sur, se avista una puerta elaborada en madera de una hoja, tipo batiente, al pasar se observa una sala de baño, con todos sus enseres correspondientes, seguido se encuentra elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual conduce a una habitación tipo dormitorio, constituida por una cama individual, sobre la misma se halla gran cantidad de vestir con signos de registro, asimismo, se halla un (1) envase de material sintético de color blanco, utilizado para guardar balas (vacío), en el techo adyacente al bombillo se avista (1) impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión molecular, en el piso a un (1) metro de la entrada, se encuentra un orificio, producido por un (1) objeto de igual o menor cohesión molecular, de nueve (9) centímetros de diámetros; en la esquina lateral izquierda de la habitación (vista del observador), se observa un (1) orificio, producido por un (1) objeto de igual o menor cohesión molecular, de doce (12) centímetros de diámetros, a cincuenta y cinco (55) centímetros del orificio anterior, se avista un (1) orificio, producido por un (1) objeto de igual o menor cohesión molecular, de diez (10) centímetros de longitud por cinco (5) centímetros de ancho, adyacente a la cama se visualiza un par de zapatos deportivos de color blanco y negro, sin talla visible, marca Air Jordan, un par de zapatos deportivos de color negro, talla 40, marca Air Jordan, un (1) par de sandalias (cholas) de color negro con azul, sin talla aparente, marca Bolts,un zapato izquierdo color negro, talla 39, marca Tom Sailor, y una sandalia izquierda de color negro marca Angle,; en sentido este se encuentra una puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente, la cual conduce a una habitación tipo dormitorio, constituida por una cama tipo individual con su respectivo colchón, a nivel del referido colchón, se avista una sustancia de color pardusca, y una cama tipo matrimonial, sobre el piso se visualiza una alfombra de color beige, con manchas de una sustancia de color pardusca, seguido se halla una puerta de dos hojas tipo rodante, al transponer se encuentra una sala de baño con sus enseres correspondientes; se tomaron las respectivas fotografías de carácter general y en detalles, las cuales serán anexa a la presente acta con sus respectivas leyendas, como evidencia de interés criminalisticos se colectan: A) tres (3) segmentos de gasas impregnadas de una sustancia negruzca, colectada en el primer, octavo y décimo peldaño de las escaleras que permiten el acceso de la referida vivienda; B) un (1) proyectil de plomo deformado, el cual formaba parte del cuerpo de una bala; C) un segmento de tela de color blanco con azul, con manchas de color pardusca y un segmento de material sintético de color beige, con manchas de color pardusca, pertenecientes al colchón antes descrito, D) una alfombra de color beige, con manchas de una sustancia de color pardusca; E) un envase de material sintético de color blanco utilizado para guardar balas, F) un par de zapatos deportivos de color blanco y negro, sin talla visible, marca Air Jordan, un par de zapatos deportivos de color negro, talla 40, marca Air Jordan, un (1) par de sandalias (cholas) de color negro con azul, sin talla aparente, marca Bolts,un zapato izquierdo color negro, talla 39, marca Tom Sailor, y una sandalia izquierda de color negro marca Angle; dichas evidencias serán enviadas al área correspondiente, a fin que le sean practicadas las experticias de ley, la evidencia colectada signada con la letra (E), estará en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho, luego de su respectiva experticia….”
La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por los funcionarios José Prado y Benners Gregory, de la misma se desprende que en la vivienda donde habita el acusado Freddy Arias Urbaez, fue hallada varias evidencias de interés criminalístico, tales como: 13 orificios producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular (impactos de proyectil, tal como lo informó el investigador), un proyectil en la cocina, una alfombra con una mancha de naturaleza hemática tipo “o” (tal y como lo determinó el experto Willy Gómez).
5.- Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2459, suscrita por Willy Gómez, adscrito a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas: “El material recibido consiste en: 1.- Segmento de alfombra de 1.20mt…2.- Un par de zapatos…3- Un par de zapatos…4.-Un par de sandalias…5- Un zapato izquierdo…6- Una sandalia…Conclusión: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que motivan mi actuación pericial se concluye: 1) Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie Nº 1, son de naturaleza hemática, especie humana y pertenece al grupo sanguíneo O. 2) en la superficies de las piezas 02, 03, 04, 05 y 06, no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática…”.
La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario Willy Gómez, determinándose científicamente que la alfombra que se colectó la residencia del acusado Freddy Arias Urbaez dio positivo para el grupo sanguíneo “O”
6.- Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2567, suscrita por Marcela Habrán, adscrita al Área de Análisis de Evidencias Biológicas de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Evidencia 1.- Segmento de tela, que originalmente constituía una prenda de vestir de las denominadas short…CONDICIONES-ADHERENCIAS. -Mal estado de uso y conservación. –Signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión… Presenta en distintas áreas de su superficie tenues manchas de aspecto parduzco de naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y viceversa …2.- Segmento de tela, que originalmente constituía una prenda íntima de uso masculino de las denominadas bóxer…CONDICIONES-ADHERENCIAS. -Mal estado de uso y conservación. –Signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión…presenta en distintas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y viceversa …3.- Una franelilla, uso indistinto, tamaño mediano…etiqueta identificativa donde se lee: “Ovejita”…CONDICIONES-ADHERENCIAS. -Mal estado de uso y conservación. –Signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión… presenta en distintas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y viceversa 4.- Segmentos de tela que originalmente constituían un pantalón CONDICIONES-ADHERENCIAS. -Mal estado de uso y conservación. –Signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión, presenta en distintas áreas de su superficie manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y viceversa 5.- Conglomerado de filamentos sintéticos de color gris colectados en el sitio del suceso (S.I.C.). CONDICIONES-ADHERENCIAS. –Adherencias de aspecto grisáceo de naturaleza no definida y material heterogéneo de aspecto terroso. 6- Pequeños segmentos de tela confeccionados con fibras naturales de color verde y material heterogéneo. CONDICIONES-ADHERENCIAS. Todos con signos propios de combustión...Conclusión:1) Las manchas de aspecto parduzco, presentes en las superficies de las piezas estudiadas, rotuladas con los números 01 y 03, son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y grupo sanguíneo O. 2) Se detectó material de naturaleza hemàtica en la superficie de las piezas rotuladas con los números 02 y 04, no pudiéndose determinar su grupo especifico, debido a lo exiguo y descompuesto del material existente. 3) No se detectó material de naturaleza hemàtica en la superficie de las piezas rotuladas con los números 05 y 06…”
La presente experticia fue incorporada por su lectura luego de ser ratificada por la funcionaria Marcela Habran, donde se concluye científicamente, que las prendas de vestir que fueron halladas en el sitio donde se encontró los cadáveres, presentaban sustancia de naturaleza hemática, grupo sanguíneo “o”.
7. Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2428, suscrita por Willy Gómez y Nurkys Zapata, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: Lugar: Barrio Ezequiel Zamora, sector La Piedra, calle subida al sector Los Olivos, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…Descripción del sitio: -Vivienda multifamiliar (dos plantas). – Distribuida su parte posterior en dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina, dos baños y un porche…Piso de cerámica de su mayoría, de color negro y marró…Conclusión: En la superficie del piso del cuarto Nº 1, 2 y sala, se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, de la especie humana; en las Áreas y con las morfologías descritas en el cuadro Nº 1. Informe pericial, constante de dos folios útiles. Las muestras colectadas fueron consumidas en su totalidad en los respectivos análisis, se anexan fotografías tomadas a la reacción”.
La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificadas en juicio por el funcionario Willy Gómez, determinándose científicamente que en la vivienda donde reside Freddy Arias Urbaez, para la fecha que fallecieron los ciudadanos Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, se halló evidencia de sangre humana en la sala (todo el área) y en dos cuartos, y la alfombra que se colectó en dicha residencia dio positivo para el grupo sanguíneo “O” .
8.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. José Lobo, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Julio Manuel Sucre, mediante el cual concluyó: “Estado de putrefacción avanzada, fascies abotagadas. Flora varia. –Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro estrellado a nivel de región occipital izquierdo, trayecto de arriba hacia abajo, fractura de cráneo, produce hemorragia intracerebral severa, con orifico de salida a nivel de región maxilar derecha. Fractura a ese nivel parietal, proyectil único. Fractura de cráneo múltiple debido a herida por arma de fuego a cráneo. CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo. Hemorragia intracerebral severo debido por arma de fuego a cráneo, proyectil único. Estado de putrefacción avanzada.
9.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. José Lobo, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Daniel Orlando Perales, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: -Estado de putrefacción avanzada. Fascies abotagada con enfacelación de la piel flictenas- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de hemitorax derecho séptimo y octavo espacio intercostal derecho, orificio modificado por la putrefacción . Perfora lóbulo pulmón medio e inferior de pulmón derecho, alojándose a nivel de décima vértebra lumbar. Hemotórax mas dos litros. Se extrae proyectil deformado. – Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de base de hemitorax posterior de un centímetro modificado por putrefacción trayecto arriba-abajo, perfora lóbulo pulmón inferior izquierdo vísceras huecas produce hemoperitoneo mas dos litros y se aloja en región coxal derecho, se extrae proyectil. – Herida por arma de fuego con orificio de entrada en base de región mandibular izquierda trayecto izquierda-derecha con orificio de salida de un centímetro modificado por putrefacción en tercer posterior de mandíbula derecha fractura de mandíbula izquierda y derecha inferior. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal izquierda con orificio de salida en glúteo izquierdo perfora planos musculares. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico. Hemorragia interna debido a dos heridas por arma de fuego a tórax.
Las experticias que antecede fueron incorporadas por su lectura, luego de ser ratificadas en juicio por el Dr. José Lobo. De las mismas se desprende que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Daniel Orlando Perales, presentaba cuatro orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, asimismo se evidencia que el cuerpo de Julio Manuel Sucre, presentaba un orificio de entrada estrellada (lo que indica que fue a contacto o quema ropa)producido por el paso de proyectil único a nivel de la cabeza.
El Tribunal valoró todas las documentales que anteceden conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios que las suscribieron tienen trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y amplios conocimientos científicos en relación a las experticias que suscribieron, todo ello con el objeto de la obtención de la verdad.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por funcionarios investigadores, expertos y testigos que quedó plenamente comprobado que el día 02 de septiembre de 2005, se encontraba los ciudadanos Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales en la casa de la ciudadana Isabel Valerio Oropeza (madre del primero de los mencionados), cenaron y le manifestaron que iban a la casa de Freddy Arias (Fredito), no teniendo más conocimiento de su paradero, siendo hallado el día 04/09/05, dos cadáveres en el barrio Mira Lejos, sector Alto de Bucaral, quedando posteriormente identificados como Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, dichos cuerpos presentaban impactos de proyectil disparo por arma de fuego, tal como lo señaló el Anatomopatólo José Lobo. De las investigaciones policiales, condujeron al hecho que en la casa del acusado Freddy Arias, fue el sitio donde se suscitó el doble homicidio, trasladándose una comisión policial a dicha vivienda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, parte alta, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde se halló sustancia de naturaleza hemática (en la alfombra), del grupo sanguíneo “o”, trece impactos de proyectil en diferentes partes de la vivienda, se colectó un proyectil en el fregadero de la cocina y evidencia de sustancia hemática en casi toda la sala-cocina, en forma de contacto y limpiamiento, así como en los cuartos se observó con el ensayo de luminol marcas de pisadas, tal y como lo manifestaron los funcionarios José Prado, Benners Gregory, Willy Gómez y Marcela Habram. De todas las pruebas técnicas científicas evacuadas durante el proceso al concatenarla con el dicho de la ciudadana Isabel Valerio Oropeza quien afirmó que tanto su hijo Manuel como Daniel iban a la casa de Fredito, esta juzgadora tiene la firme convicción que el acusado Freddy Arias Urbaez fue la persona que le produjo la muerte a los ciudadanos Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales, el día 03/9/06, hecho éste que se suscitó en la vivienda del acusado, siendo éste el sitio del suceso y el barrio Mira Lejos el sitio deliberación, concluyendo, que el ciudadano Freddy Arias Urbaez, es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable
Al respecto el autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal se refiere al principio de la libre valoración de la prueba y afirma que “el principio del Derecho vigente reza sobre el resultado de la recepción de la prueba-por tanto, sobre los hechos-decide el tribunal según su libre convicción extraída de la totalidad del juicio. Esto significa que el juez debe considerar cierto un estado de cosas determinado sin duda alguna…al juez del hecho no se le puede impedir que saque conclusiones posibles,…de determinados hechos, tampoco le puede ser prescripto bajo qué condiciones debe llegar a una consecuencia y a una convicción determinada…La objetivización expuesta de la “libre” valoración de la prueba es también especialmente importante, ya que a través de la consideración puramente subjetiva de la formación de la convicción se deja de lado el principio in dubio pro reo: puesto que ese axioma sólo interviene cuando el juez duda…”. (págs.103, 104 y 105).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Freddy Arias Urbaez, por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que la víctima Julio Manuel Sucre tenía un disparo a contacto (comúnmente denominado a quema ropa) por cuanto el patólogo determinó que el orificio de entrada presentaba forma de estrella y Daniel Orlando Perales, tenía 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, actuando el acusado a traición y sobre seguro, contrariando los más elementales sentimientos de humanidad, en tal sentido, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los acusados Gregory Alberto Galindez Villalba y David Fernando Glod Alemán, quien aquí decide, considera que no existe ninguna prueba que lo vincule a tan abominable crimen; si bien es cierto, es imposible que el acusado Freddy Arias Urbaez, haya trasladado él solo los cuerpos al barrio Mira Lejos y los haya enterrado, ya que es obvio que necesitaba ayuda, no es menos cierto que durante el juicio oral y público, no quedó demostrado que Gregory Alberto Galindez Villalba y David Fernando Glod Alemán hayan participado de alguna manera en los hechos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es absolverlos de la acusación fiscal, conforme al artículo 366 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del acusado Freddy Arias Urbaez en sus conclusiones alegó que durante el debate no quedó demostrado que su defendido haya cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, por considerar que no hay testigo presencial del doble homicidio, asimismo manifestó que solo existen pruebas técnicas que solo constituyen pruebas circunstanciales, invocó el principio in dubio pro reo a favor de defendido, por ausencia probatoria.
Al respecto esta juzgadora disiente de la posición de la defensa, por considerar que existe un cúmulo de pruebas técnicas que confirma el dicho de la mamá de uno de las víctimas, en el sentido que efectivamente los hoy occiso fueron a la casa de Freddy Arias Urbaez y allí los mataron, en el contexto en si son totalmente congruentes y científicamente su versión se adaptan a la realidad de los hechos, tal y como quedó durante el debate oral y público.
V
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer al acusado por la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una sanción de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FREDDY ARIAS URBAEZ, por considerar que existen tanto agravantes (doble homicidio, aumentar deliberadamente el mal hecho, ejecutarlo con armas) como atenuantes genéricas que aplicar (haber tenido para la época 20 anos y no tener antecedentes penales), debiendo en con secuencia aplicarse el término medio de la pena.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VI
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal no valora las testimoniales de Daniel Orlando Pérez Aibar, Perales Ramos Eduardo Daniel, Williams Hernández Ramos, Alderson Ramírez Jesnelci, Castro Escobar Yorwil Miguel, Vera Terán Yennifer Omaira, Yandreily Zunzeth Rosales Rosales y Guevara Serrano Yusmary Yudelkys, toda vez que los mismos no tienen conocimiento sobre los hechos.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en función Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS URBAEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.754.109, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y penado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Manuel Sucre y Daniel Orlando Perales. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 24-08-2023. QUINTO: Se Absuelve de la acusación fiscal a los acusados GLOD ALEMAN DAVID HERNANDEZ y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.900.166 yV-17.958.634, respectivamente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco días del mes de mayo de 2008. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN B.
LA SECRETARIA
ABG. JORGE NOVOA
Causa No. WK01-P-2006-55
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