REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001780
ASUNTO : WP01-P-2008-001780
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, de nacionalidad Venezolana, nacido el 01-08-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, hijo de Domingo Antonio Mújica (v) y Marlene Paiva, residenciado en la Avenida Baralt, Puente el Guanabano, casa N° 27, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-23.690.927, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07 de Mayo de 2008, la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el segundo, en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud de que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 15 de Marzo del año 20083, en el sector la entrada de la pepsi cola, vía al barrio Ezequiel Zamora, los efectivos adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 53, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Catia La Mar, PUENTES LOBO YELSON y RODRIGUEZ VALERA LUIS, observaron a un ciudadano que tripulaba un vehículo tipo moto de color plateado sin placas, quien al observar la comisión de la Guardia Nacional mostró una aptitud sospechosa, por lo que se procedió a efectuársele una inspección corporal, y lograron encontrarle un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura, y al preguntársele si tenía porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, respondió que no tenía porte de arma, razón por la cual procedieron a realizar la detención preventiva del mencionado sujeto, y lo trasladaron conjuntamente con los testigos presénciales a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional. En dicho Comando, se le hizo un chequeo más minucioso a la pistola incautada al ciudadano Domingo Antonio Paiva García, resultando ser un arma de fuego, tipo pistola, marca Pony Pocketlite, calibre 380 mm, de fabricación Hartford.CT.Usa, con las siguientes marcas impresas Colt 380 auto, Pony Pocketlite, Guardamano de goma con el logo de caballito, y una descripción Coltspt.Famfc.00 y un cargador con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial NR09739. Igualmente, procedieron los funcionarios a realizar también un chequeo exhaustivo al vehículo tipo moto, marca Roferca, paseo, modelo RM-15 F, sin placa, color plateado, serial de carrocería LFKPCKL0561107065, y al requerírsele al detenido los documentos de propiedad del vehículo, manifestó no tenerlos. Posteriormente, se verificó el ciudadano detenido, el vehículo tipo moto y el arma incautada en el Sistema de Consulta de Datos de la Coordinación Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se obtuvo la información que el detenido presentaba registro policial por falsificación de documentos, el vehículo tipo moto no aparece registrada en el sistema de consulta de datos y el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Chacao por el delito de robo, expediente N° G-731439, de fecha 06-10-2007. Asimismo promuevo como medios de prueba: 1.- La declaración del funcionario que realizó la Experticia Balística, adscrito a la División Nacional de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, 2.- Declaración de los funcionarios PUENTE LOBO YELSON y RODRIGUEZ VALERA LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Comando de Catia La Mar, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron al ciudadano Domingo Antonio García Paiva, 3.- Declaración de los ciudadanos FIDEL RAMON HERNANDEZ y ELY MANUEL GONZALEZ LOPEZ, testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupan. Asimismo promuevo como documentales lo siguiente: La experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a moto, marca: ROFERCA, Paseo, Modelo RM-15, Sin Placa, Color Plateado, Serial de Carrocería: LFKPCKL0561107065, Serial de Motor: BT62FMJ1170197; el resultado de la Experticia Balística, practicado a una Pistola Marca: PONY POCKETLITE, Calibre: 380 mm, de Fabricación HARTFORD.CT.LUSA, con las siguientes marcas impresas COLT 380 AUTO, PONY PCKETLITE, guardamano de goma con el logo de caballito y un cargador con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial N° NR09739, suscrita por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas; el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios PUENTE LOBO YELSON y RODRIGUEZ VALERA LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Comando de Catia La Mar, Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sean ratificadas por el funcionario que la suscribe. Asimismo, aprovecho la oportunidad legal para subsanar los errores de forma que presenta el escrito de acusación de la siguiente manera, en cuanto al artículo correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, en la solicitud de enjuiciamiento, se citó el artículo 3, siendo el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por su parte la Defensora Pública Octava Penal (S) del Estado Vargas, Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE señaló lo siguiente “Esta defensa solicita al Tribunal no admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, si el Tribunal considera admitir la acusación, solicito que las documentales sean ratificadas por quien la suscriben, es todo”. El imputado se acogió al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: la declaración de los funcionarios PUENTES LOBO YELSON y RODRIGUEZ VALERA LUIS, adscritos a la Sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos FIDEL RAMON HERNANDEZ Y ELY MANUEL GONZLAE LOPEZ; testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a una moto marca: ROFERCA, Paseo, Modelo RM-15, Sin Placa, Color Plateado, Serial de Carrocería: LFKPCKL0561107065, Serial de Motor: BT62FMJ1170197 y de los expertos adscritos a la División de Balística de ese mismo cuerpo policial, quienes realizaron la Experticia Balística a una Pistola Marca: Pony Pocketlite, Calibre:380 mm, de Fabricación HARTFORD.CT.LUSA, con las siguientes marcas impresas COLT 380 AUTO, PONY PCKETLITE, guardamano de goma con el logo de caballito y un cargador con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial N° NR09739 y con el contenido del acta policial como prueba documental; se evidencia con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, el día 15 de marzo del año en curso, portaba un arma de fuego tipo Pistola, calibre 380 mm y un cargador con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, sin tener porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y un vehículo tipo moto, marca Roferca, Motor BT62FMJ1170197, sin tener documentos de propiedad del referido vehículo, el cual no está registrada en el sistema de consulta de datos.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados, el primero en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, OCHO AÑOS DE PRISION, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado acusado registre antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena aplicable a la mínima, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, es decir, TRES AÑOS PRISION. Igualmente al acusado hay que imponerle la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, OCHO AÑOS DE PRISION, pero por cuanto en autos no consta que el mencionado acusado registre antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena aplicable a la mínima, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, es decir, TRES AÑOS PRISION. Ahora bien, como hay un concurso real de delitos, se le aplicará la pena correspondiente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es, TRES AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES PRISION, que sumado a los TRES AÑOS ya calculados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, da una sumatoria de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, ello conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA, de nacionalidad Venezolana, nacido el 01-08-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, hijo de Domingo Antonio Mújica (v) y Marlene Paiva, residenciado en la Avenida Baralt, Puente el Guanabano, casa N° 27, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-23.690.927, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados, el primero en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impone al acusado DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, referidas a las presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17-03-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordenó su inmediata libertad de conformidad con el artículo 44, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. JORGE NOVOA.
RMA/JN/rama
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