REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000721
ASUNTO : WP01-S-2003-000721
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, titular de la cédula de identidad N° 10.013.518, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicha ciudadana debe cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
La penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, fue detenida preventivamente por primera vez en fecha 09 de Diciembre de 2000, hasta el día 11 de Octubre de 2002, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual le otorgó el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, permaneciendo en esa situación hasta el 05 de Mayo de 2003, data en la cual se ausentó de las pernoctas nocturnas ordinarias obligatorias, motivo por el cual dicho Órgano Jurisdiccional el 27 de Mayo de 2003, dictó decisión mediante la cual le revocó dicha fórmula, permaneciendo detenida un tiempo de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días de Prisión.
Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 15 de Mayo de 2003, (incursa en la causa Nº WP01-S-2003-000721), nomenclatura de este Juzgado, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Cinco (05) Años, por lo que se evidencia que ha estado detenido un total de Siete (07) Años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) Días, producto de la sumatoria del tiempo de ambas detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones de fecha 11 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y la dictada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2008, por un tiempo de Un (01) Año y Veintisiete (27) Días y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes mencionadas, Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) Días, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 04 de Abril de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 09 de Octubre de 2002.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 24 de Octubre de 2003.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 24 de Octubre de 2007.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana TAHIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitada políticamente hasta el día 04 de Abril de 2012.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día el día 09 de Enero de 2009, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de notificación, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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