REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003704
ASUNTO : WP01-S-2003-003704
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 08 de Marzo de 1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Primitiva Reyes (f) y de Eraclios Álvarez (f), domiciliado en Carretera Lara-Zulia, Calle Principal, frente al Acueducto de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 10.596.393, vista la solicitud formulada por la penado, mediante la cual requiere la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante condenó al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 145 al 148 de la Segunda Pieza del expediente).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose posteriormente una redención de la pena por el trabajo y consecuencialmente un nuevo cómputo, del cual se desprende que el referido ciudadano el 09 de Julio de 2007, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la misma, (folios 35 y 36) de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 52 y 53 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Psicóloga Maricarmen Barrios, la Lic. Esmuida Pirela y la Abg. Lisbeth Montiel, funcionarias adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume que el penado incursiono (sic) en el delito por el deseo de obtener dinero fácil, junta con pares de comportamiento irregular y alto nivel de aspiraciones económicas. No midiendo las consecuencias legales de sus actos.
VI. PRONOSTICO:
Se emite caso Favorable en razón de los siguientes elementos:
• Adecuada reflexión sobre su conducta
• Disposición al cambio
• Capacidad de adaptación a situaciones muevas y respeto a figuras de autoridad
• Hábitos de trabajo
• Planes consistentes de vida
IV. CONCLUSIONES:
El penado es APTO para a medida que se le solicita…”.
Por otra parte, al folio 187 de la primera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el mismo no es reincidente.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado, practicado por el equipo Técnico, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal para concederle la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Zulia cada Quince (15) días.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Mantener un trabajo estable.
5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10- Consignar ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Zulia constancias laboral y de residencia actualizadas cada tres (03) meses.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ REYES, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, Estado Zulia, Ofíciese al a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 de Maracaibo, Estado Zulia y al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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