REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000966
ASUNTO : WP01-S-2003-000966

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JOE KIRQUENDELL VELASQUEZ GONZALEZ, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano JOE KIRQUENDELL VELASQUEZ GONZALEZ, se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte y en el artículo 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo detenido por primera vez en fecha 03 de Junio de 2003, hasta el día 02 de Diciembre de 2005, cuando le fue autorizado el trabajo fuera del establecimiento penal, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, habiéndosele declarado evadido en fecha 13 de Enero del 2006, por las autoridades del Centro de Pernocta, motivo por el cual en data 22 de Enero de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la mencionada fórmula, librando en consecuencia Boleta de Encarcelación a nombre del penado de autos, la cual se hizo efectiva el día el día 02 de Marzo de 2007, fecha desde la cual permanece detenido, evidenciándose que ha permanecido detenido, Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy, en la cual se le redimió la pena por el trabajo por un tiempo de Tres (03) Meses y Siete (07) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención antes mencionada Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Un (01) Día, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Dos (02) Años y Diez (10) Meses y Veintinueve (29) Días de Presidio, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa.
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el día 15 de Diciembre de 2005.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el día 15 de Julio de 2006.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 15 de Noviembre de 2008.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 15 de Junio de 2009.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 15 de Abril de 2011.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de notificación a los fines de que sea impuesto de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ