REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003202
ASUNTO : WJ01-P-2006-000174

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v), domiciliado en Canaima, Callejón Piperina, Casa S/N°, al lado de la bodega Sabina, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.266.258, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión de la orden de detención librada a consecuencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual se acordó la Acumulación de las penas impuestas al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el mismo deberá cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración y Robo Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículo 452, ordinal 8° en relación con los artículos 80 y 82 y 455, en relación con el artículo 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 12 de Septiembre de 2006, hasta el día 05 de Junio de 2007, data en la cual le fue concedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal; por segunda vez en fecha 13 de Septiembre de 2007, hasta el día 12 de Marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Estado, le otorga igualmente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem y por tercera vez desde el día 16 de Mayo del 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días, derivado este tiempo de todas las detenciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24 de Agosto de 2009, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 09 de Octubre de 2007.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 24 de Diciembre de 2007.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 24 de Octubre de 2008.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 24 de Agosto de 2009.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09 de Enero de 2009, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ