REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000096
ASUNTO : WK01-P-2003-000096

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05 de Marzo de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocencia Parra y Eulalio Guillen, residenciado en el Barrio Arenal Calle Marisela, Casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.224.148.

En fecha 18 de Abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424 segundo aparte y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 3º, de los artículos 256, 264, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 23 de Mayo de 2005, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado EDGAR GUILLEN PARRA, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano EDGAR GUILLEN PARRA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 424 segundo aparte y 74 ordinal 4° todos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social y al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,



DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ