REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000008
ASUNTO : WL01-P-1999-000008

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, OSWALDO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Lourdes Oliver y Juan Ramón Ortiz, residenciado en el Callejón Miranda, Casa N° 02, Vía Virginia, Municipio Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 6.039.304.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 08 de Mayo de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano OSWALDO VELASQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 06 de Marzo de 2007, practicándose un nuevo cómputo, del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.

Se observa del mismo modo, que en fecha 21 de Marzo de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano OSWALDO VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 52 ambos del Código Penal, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 10 de Marzo de 2008.

Ahora bien Corre inserto al folio 112 de la tercera pieza del expediente, Comunicación N° CJS/G/42108 de fecha 21 de Abril 2008, emanada de la Coordinadora de la Casa de Justicia del Municipio Guaraca del Estado Carabobo, mediante la cual concluye que el penado OSWALDO VELASQUEZ finalizó con el régimen de sus presentaciones.
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Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano OSWALDO VELASQUEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano OSWALDO VELASQUEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ