REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000100
ASUNTO : WL01-P-2000-000100

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana HILDA MARIA MONROY, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacida en fecha 29 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Gladys Monroy y Manuel de los Reyes, residenciada en Gramoven, Casa sin número, Parroquia Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 9.785.368.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 15 de Octubre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Vargas, condenó a la ciudadana HILDA MARIA MONROY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(hoy reformada)

Posteriormente, en data 11 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta a la penada de marras, condenándola a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 21 de Julio de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena del cual se desprende que la ciudadana HILDA MARIA MONROY, cumplió en exceso la pena corporal que le fuera impuesta, lo cual motivó a decretar la Libertad de dicha ciudadana, dejándose constancia que se le acordó la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en la de confinamiento el día 09 de Julio de 2004.
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Sin embargo, visto que la penada fue igualmente condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana HILDA MARIA MONROY, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, de la ciudadana HILDA MARIA MONROY, arriba identificada, quien fuese condenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ