REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000035
ASUNTO : WL01-P-2001-000035
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 26 de Febrero de 1960, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la Urbanización La Villa, Casa N° 25, Sector 3, de Vista Alegre, San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad 5.457.0235, quien fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Mayo de 2008, conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6° a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA OLIVARES, fue detenida en fecha 16 de Marzo de 2001, estado en el que permaneció hasta el día 19 de Diciembre de 2002, data en la cual se le concede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de Siete (07) Años, Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, faltándole entonces un lapso de Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16 de Marzo de 2009 pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, la cual cumplió el día 16 de Marzo de 2003.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, la cual cumplió el día 16 de Noviembre de 2003.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, la cual cumplió el 16 de Julio de 2006.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA OLIVARES, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitada políticamente hasta el día 16 de Marzo de 2009.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16 de Marzo de 2007, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BELKIS COROMOTO GARCIA OLIVARES, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de notificación, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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