REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000030
ASUNTO : WL01-P-2006-000030

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 02-01-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Nelly Pastora García y Julio César Schafer, residenciado en el Barrio Simetaca, Calle Sucre, Casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.934.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 04 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 11 de Agosto de 2006 y a la práctica del cómputo correspondiente del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Se observa del mismo modo, que en fecha 16 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 52 ambos del Código Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 31 de Marzo de 2008.

Ahora bien Corre inserto al folio 11 de la segunda pieza del expediente, Comunicación 323-08 de fecha 12 de Marzo de 2008, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual concluye que el penado CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA finalizó con el régimen de sus presentaciones.
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Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano CESAR ARGENIS SHAFFER GARCIA, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, a la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ