REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000045
ASUNTO : WL01-P-1999-000045

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HECTOR FABIO GRANJALES TREJO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Colombia, fecha de nacimiento el 05 de Marzo de 1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Pereira, carrera 5ta., casa N° 1518, Colombia y titular de la cédula de identidad colombiana N° 10.122.465.

En fecha 16 de Febrero de 2000, le fue concedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena. Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2000, le fue otorgado por el mismo Juzgado el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, la cual fuera revocada por este Órgano Jurisdiccional en 25 de Mayo de 2001, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 0006-2001, a nombre del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 25 de Mayo de 2001, fecha en la cual fue revocada la fórmula de cumplimiento de pena que cual venia gozando el ciudadano HECTOR FABIO GRANJALES TREJO, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Doce (12) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Dos (02) Años, Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado HECTOR FABIO GRANJALES TREJO, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano HECTOR FABIO GRANJALES TREJO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ