REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000120
ASUNTO : WL01-P-1999-000120

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RAFAEL ALBERTO RIVERO SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Celia Suárez y Julio Rivero, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, Casa N° 09, Maiquetía Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.529.

En fecha 20 de Octubre de 1983, por el extingo Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, condenó al ciudadano RAFAEL ALBERTO RIVERO SUAREZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 427 todos del Código Penal.

Cursa al folio 48 de cuarta de la presente causa Comunicación N° D-0243-91, de fecha 25 de Junio de 1991, emanada del Centro Penitenciario Carabobo, Tocuyito, mediante la cual informa que el ciudadano JULIO MARTIN RIVERO FLORES, el día 19 de Junio de 1991, fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, observándose que para ese momento el ciudadano en cuestión aún permanecía detenido, desconociéndose en actas su situación jurídica.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19 de Junio de 1991, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros del ciudadano RAFAEL ALBERTO RIVERO SUAREZ, observándose que para ese momento el ciudadano en cuestión aún permanecía detenido, desconociéndose en actas su situación jurídica, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Doce (12) Años, Once (11) Días y Seis (06) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Ocho (08) Años, Siete (07) Días y Doce (12) Horas) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado RAFAEL ALBERTO RIVERO SUAREZ, en sentencia dictada por el extingo Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano RAFAEL ALBERTO RIVERO SUAREZ, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extingo Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 427 todos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ