REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000152
ASUNTO : WL01-P-1999-000152

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ORLANDO RAMON PIZZAFERRATO ASTUDILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 16 de Agosto de 1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Almacenista, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.749 y domiciliado en Sector Los Dos Cerritos, Monterrey, frente a la placita, casa N° 15, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 5.090.749.

En fecha 13 de septiembre de 1995, le fue otorgado por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 13 y 14 de la hoy derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el cual fuera revocado por este Juzgado en 29 de Octubre de 2002, librándose como consecuencia de ello boleta de encarcelación N° 899-02, a nombre del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 29 de octubre de 2002, fecha en la cual fue revocado el beneficio del cual venia gozando el ciudadano ORLANDO RAMON PIZZAFERRATO ASTUDILLO, y le fue librada la respectiva orden de encarcelación, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años y Tres (03) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ORLANDO RAMON PIZZAFERRATO ASTUDILLO, en sentencia dictada por el hoy suprimido Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano ORLANDO RAMON PIZZAFERRATO ASTUDILLO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Tribunal Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal vigente para ese momento, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la Orden de Encarcelación.
LA JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ