REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000987
ASUNTO : WP01-P-2008-000987
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 12 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Guillermo Primero Díaz (v) y de Maria Rodríguez (v), domiciliada en Barrio Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa N° 491, frente a la peluquería, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.673.723, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4°, ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, fue detenida en fecha 06 de Febrero de 2008, estado en el que se encuentra hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluida por el lapso de Tres (03) Meses y Veinte (20) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06 de Octubre de 2010, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 06 de Octubre de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 26 de Diciembre de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 16 de Noviembre de 2009.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06 de Febrero de 2010, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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