REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000064
ASUNTO : WL01-P-1999-000064

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUNO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1975, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y titular de la cédula de identidad N° 13.057.701, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 374, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta a los folios 21 y 22 de la Octava Pieza, constancias laborales emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial de Catia, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y el centro Penitenciario de Los Llanos. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JUAN CARLOS DUNO ACOSTA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Un (01) Día, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano JUAN CARLOS DUNO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por el tiempo Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Horas.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ