REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000139
ASUNTO : WL01-P-1999-000139

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano PABLO JACINTO GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de Agosto de 1954, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Juana Gil y Pablo Pedra, domiciliado en el Barrio Maca, Calle Este, Alto Naranjal, casa N° 1112, cerca del Dispensario Público, Petare, Municipio Sucre Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.114.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26 de Octubre de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano PABLO JACINTO GIL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (hoy reformado)
.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Noviembre de 1999 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 31 de Octubre de 2003, practicándose el respectivo computo, asimismo siendo modificado en fecha 15 de Diciembre de 2003, del cual se desprende que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, terminando de cumplir la penal el día 20 de Mayo de 2007.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano PABLO JACINTO GIL, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal.

Cursa al folio 04 de la cuarta pieza de la presente causa Informe periodo conductual, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, de la Región Oriental San Félix Estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano PABLO JACINTO GIL, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano PABLO JACINTO GIL, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia san Félix Estado Bolívar y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ


























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