REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000021
ASUNTO : WL01-P-2001-000021
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 10 de Febrero de 1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Bernavel Espejo y Emilio Ojeda, domiciliado en Naiquatá, Cerro El Vigía, Casa N° 25, Frente al Cementerio, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.476.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
En fecha 24 de Septiembre de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 15 de Octubre de 2001 y a la práctica del cómputo correspondiente, siendo posteriormente redimida la pena impuesta según decisión de fecha 10 de Enero de de 2005, practicándose el respectivo computo del cual se desprende que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano una pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena el día 23 de Agosto de 2007 a las 12 horas.
En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal le otorgó la Libertad Condicional al ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 501 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal.
Cursa a los folios 109 y 110 de la segunda pieza de la presente causa Informe Periódico Conductual de Finalización, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual concluyen que el penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO cumplió a cabalidad con el régimen impuesto en el beneficio antes indicado.
Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social, al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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