REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000045
ASUNTO : WP01-P-2004-000009

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, JUAN JIMENEZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento el 14 de Agosto de 1983, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Elsa Jiménez y Regulo Jiménez, residenciado en Barrio Aeropuerto, Los Cascabeles, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.187.599.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Noviembre de 2004, practicándose el cómputo correspondiente, del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO.

Se observa del mismo modo, que en fecha 29 de Enero de 2007, este Juzgado le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, terminando de cumplir la pena el día 11 de Mayo de 2008.

Ahora bien Corre inserto al folio 63 de la tercera pieza del expediente, Comunicación N° D.R.C.090/08 de fecha 13 de Mayo 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo, mediante la cual concluye que el penado JUAN JIMENEZ JIMENEZ, finalizó con el régimen de sus presentaciones.
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Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ