REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003634
ASUNTO : WJ01-P-2006-000111

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18 de Abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de Ricardo Enrique Raymond (v) y de Maria Magdalena Morillo (v), domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Urbanización La Páez, Vereda 11, casa N° 12-12, frente al laboratorio Rumbo Lab, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.495.483, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Veintitrés (23) y Ocho (08) Horas de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, y Robo Agravado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, y 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal, se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

El penado DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 11 de Octubre de 2004, hasta el día 22 de Octubre de 2004, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le concede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido Once (11) Días.

Igualmente, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 21 de Octubre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por un tiempo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días, derivado de ambas detenciones, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Veintitrés (23) y Ocho (08) Horas de Presidio, se evidencia que le falta de cumplir un lapso de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintiséis (26) Días con Ocho (08) Horas de Presidio.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02 de Abril de 2011, a las Ocho (08) Horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 23 de Noviembre de 2007, a las seis (06) Horas.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 07 de Abril de 2008, a las dieciséis (16) Horas.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 05 de Octubre de 2009, a las ocho (08) Horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 02 de Abril de 2011, a las Ocho (08) Horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01 de Marzo de 2010, a las dieciocho (18) horas fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMOND MORILLO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ