REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000061
ASUNTO : WK01-X-2007-000014

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Revocatoria incoada por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 de la Región Capital, recibida en fecha 16 de Abril de 2008, mediante la cual señalan “…a la vez de ratificarle oficio Nº 2008-98, de fecha 29 de Febrero 2008, en donde le notificamos que el ciudadano SALVATORE GIAMPORCARO, de nacionalidad Italiana, portador del Nº de pasaporte F0311179, no se ha presentado por ante esta Unidad Técnica, a dar inicio a su régimen de supervisión impuesto. Ahora bien en vista que no se ha podido localizar y transcurrido el tiempo determinado se reporta como caso que no se ha presentado. En consecuencia visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al supra mencionado: solicitamos a usted se sirva revisar el otorgamiento o revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA dictada en fecha 24 de Enero de 2008…”

Ahora bien, en fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal otorgó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado SALVATORE GIAMPORCARO, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo y consignar la constancia de trabajo para ser agregada a la Causa, cumplir con las condiciones indicadas por el delegado de prueba.

La Comunicación suscrita por las autoridades de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de la Región Capital, donde debía presentarse SALVATORE GIAMPORCARO, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano SALVATORE GIAMPORCARO, con ocasión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano SALVATORE GIAMPORCARO, titular del pasaporte N° F0311179, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de la Región Capital, participando lo conducente.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ