REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000062
2E-1863-08

Macuto, 15 de Mayo de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 24-03-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, casa 30-01, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.194, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal vigente para el momento de los hechos.





En fecha 15 de Febrero del año 2008, este Órgano Jurisdiccional acordó practicar el computo donde se dejo constancia que el mencionado ciudadano cumpliría la pena impuesta en fecha 15 de mayo del presente año, en consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena del ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, en virtud de que el mismo cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta en esta misma fecha.

En base a lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA del penado de autos, por haber cumplido la pena corporal impuesta. Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, se evidencia que la primera accesoria nombrada, culminó con el cumplimiento de la pena, restando solo la sujeción a la vigilancia. En relación a ello, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual desaplicó lo relativo a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano HECTOR JESUS JIMENEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 24-03-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, casa 30-01, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad N° 19.272.194, quien fue condenado a cumplir la pena de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, líbrese oficio al Internado Judicial del Rodeo II del Estado Miranda anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes a los organismos gubernamentales.
LA JUEZ TITULAR


DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION



LA SECRETARIA DE EJECUCION


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE EJECUCION



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


Causa: WK01-P-2006-000062