REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-011304
2E-1220-04


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE DANIEL SOLANO PORRAS, quien es de nacionalidad Costarricense, natural de San José-Costa Rica, nacido en fecha 20.04.1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio adiestrador de caballos, residenciado en Avenida Gonzalo Picon, Sector 38, Pasaje 1, Casa 4-15, Parroquia El Llano, Estado Mérida y Titular del Pasaporte N° 1110780681, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano JOSE DANIEL SOLANO PORRAS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 30 de Enero del año en curso.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, la cual riela al folio 154 de la pieza segunda del presente legajo de actuaciones.








Se recibe en fecha 08 de Mayo del año 2008, constancia de residencia del Consejo Comunal “Gonzalo Picon, Sector 38, Parroquia El Llano, Estado Mérida, mediante el cual certifica que la ciudadana ELIGIA RUIZ, tiene fijada su residencia en la Casa No. 4-15, Pasaje 1, Avenida Gonzalo Picon, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

Por otra parte, consta al folio 18 de la tercera pieza, constancia de compromiso emitida por la ciudadana Eligia Ruiz, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.042.556, quien se compromete a dar apoyo al referido penado. Siendo constatada vía telefónica el día de ayer 14 de mayo del año en curso.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOSE DANIEL SOLANO PORRAS, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE DANIEL SOLANO PORRAS, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual corresponde a las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. Y ASÍ SE DECLARA.



En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano DANIEL SOLANO PORRAS, al Municipio Girardot del Estado Aragua, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, lo que da un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, ya que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 28 de noviembre del año 2003, practicándosele una primera redención en fecha 20 de septiembre del 2006 por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES CON DOCE (12) HORAS y una segunda redención por un lapso de OCHO (08) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, Estado Mérida, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSE DANIEL SOLANO PORRAS, plenamente identificado, al Municipio Girardot del Estado Aragua, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, lo que da un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, , que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha en la que culminara la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Se acuerda librar boleta de prelibertad y oficios correspondientes.




Publíquese, rregístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, remitiéndole anexo la Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JOSE DANIEL SOLANO PORRAS. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, Estado Mérida o a la autoridad quien haga sus veces, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA DE EJECUCION


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE EJECUCION



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


Causa: WP01-S-2003-011304