REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2000-000161
2E-587-00
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO en la presente causa seguida al penado BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira – Estado Vargas,27.07.1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Cerro La Chivera, parte baja, Casa No. 14, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.636.150, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado de autos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO. Igualmente fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ejusdem y el artículo 278 ordinal 5 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, ordeno la acumular las causas seguida al ciudadano BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, en fecha 31 de marzo del año 2004, quedando en definitiva la pena a cumplir de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual se fue debidamente ejecutada y reformado dicho computo en virtud de una redención por el trabajo y el estudio practicada en fecha 29 de octubre del año 2007, donde se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 23 de noviembre de 2021.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, a la cual podría optar en fecha 03 de enero de 2005, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 13 de mayo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 119/08 de fecha 17 de abril del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, suscrito por la Licenciada LINA UBAN (Delegada de Prueba), la Abogada YLSA ECHEVERRIA (Delegado de Prueba) y Licenciada GLAMYS ZAVALETA (Psicólogo II), quienes entre otras cosas destacan, que:
PRONOSTICO:
“…Tomando en cuenta elementos tales como: Alto consumo de drogas, ausencia de núcleo familiar que le diera contención física-emocional, el equipo evaluador emite opinión DESFAVORABLE, para el beneficio de pre-libertad solicitado…”
CONCLUSION:
Caso NO APTO para la medida solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al destino al establecimiento abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, en la presente causa seguida al penado BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, en la presente causa seguida al penado BRUNO JOSÉ ACOSTA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira – Estado Vargas,27.07.1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Cerro La Chivera, parte baja, Casa No. 14, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.636.150, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Penitenciaria General de Venezuela, anexo boleta de notificación a nombre del penado de autos, a los fines de que lo imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
Causa: WL01-P-2000-000161
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