REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2004-000049
2E-1655-06


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 29.05.1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, casa s/n, a tres casa de la bodega de la señora Beatriz, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.567.811, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de marzo del año 2006, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de su comisión, debiendo cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, a partir del día 05.08.2007, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional.


Ahora bien, cursa a los folios 06 al 09 de la cuarta pieza de la presente causa, Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por los Licenciados Nelly Mendoza (Delegada de Prueba), Ulises Barrios (Psicólogo) y la Abogada Revisor Maria Martínez, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.


Cursa al folio 26 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.


De igual manera consta en la presente causa, Oferta Laboral de la Panadería Jardín de Galipan, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, siendo constatada vía telefónica.


Por otra parte, consta al folio 117 de la tercera pieza de la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cumple con los criterios exigidos para funcionar adecuadamente, en un régimen de Destacamento de Trabajo, además tiene control suficiente de impulsos, capacidad de tolerar la frustración y postergación de gratificaciones, baja posibilidad de reincidencia, aprendizaje aversivo carcelario. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.




En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso DESTACAMENTO DE TRABAJO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido, por este Juzgado.
2. Mantener como lugar de residencia en Punta de Mulatos, parte alta, casa s/n, a tres casa de la bodega de la señora Beatriz, Estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. Deberá pernoctar en el Centro para Destacamentarios correspondiente.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, al penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 29.05.1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, Casa s/n, a tres casa de la Bodega de la señora Beatriz, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.567.811, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el referido penado en el centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZA TITULAR

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE EJECUCION


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE EJECUCION


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


Causa: WL01-P-2004-000049