REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000129
2E-587-00
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO en la presente causa seguida al penado RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de la Guaira – estado Vargas, nacido en fecha 10.07.82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector 2, Vereda 2, Casa No. 2, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.554.073, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 19 de Enero del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 23 de Octubre de 2009.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, a la cual podría optar en fecha 06 de noviembre de 2005, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 08 de mayo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 206-2008 de fecha 28 de abril del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscrito por la Licenciada YAJAIRA PAEZ (Trabajadora Social), la Abogada ANA ROSA GONZALEZ (Abogado Revisor) y Licenciada ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo), quienes entre otras cosas destacan, que:
PRONOSTICO:
“…Tomando en cuenta que en presente el pando luce insensible y poco reflexible ante el delito cometido y su trayectoria criminógena, con rasgos agresivos y poco adaptativos para cumplir con las exigencias de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE…”
CONCLUSION:
El Equipo técnico pronuncia veredicto DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al destino al establecimiento abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, en la presente causa seguida al penado RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, en la presente causa seguida al penado RICHARD NILXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de la Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 10.07.82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, sector 2, Vereda 2, Casa No. 2, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.554.073, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial del Rodeo I del estado Miranda, anexo boleta de traslado a nombre del penado de autos, a los fines de que lo imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
Causa: WL01-P-2005-000129
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