REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-00081
ASUNTO : 2E-929-02

Macuto, 02 de Mayo de 2008
198° y 149º


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.000 y residenciado en la Av. Norte 7, esquina Socorro a San Ramon, Edificio Ramoral, piso 2 Apartamento 22, La Candelaria – Caracas.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, que el ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA fue condenado según sentencia dictada en fecha 08-01-2001 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, según decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Consta en autos cómputo de pena practicado en fecha 28 de Junio de 2006, en el cual estableció que el penado culminará la totalidad de la pena en fecha 25-03-2008.

En fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal dicta decisión mediante la cual se otorga la LIBERTAD CONDIUCIONAL al ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, conforme a lo establecido en el artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 176 al 178 de la tercera pieza de la causa, Oficio signado con el Nº 262-08 de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrito por la Lic. MIRTHA VALENZUELA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, mediante el cual remite informe Conductual Final, de donde se dimana que el ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, cumplió satisfactoriamente con su régimen de presentaciones.

En este sentido observa esta decisora que únicamente resta por cumplir las penas accesorias de ley que le fueran sido impuestas al referido ciudadano, a tal efecto es menester señalar lo siguiente:

El precitado ciudadano fue condenado igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión, a saber: A.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 25-03-2008. y La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena. Sin embargo el mismo quedó sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.

Igualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso al referido ciudadano, la pena accesoria establecida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha. Sin embargo este Tribunal conforme a lo establecido en los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exonera del pago de las mismas, basándose en la gratuidad de la justicia, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto a los órganos jurisdiccionales.

Siendo así las cosas, quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derecho decretar la libertad plena del ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, en virtud de haber cumplido en su totalidad tanto la pena corporal, como las penas accesorias de Ley, que le fueran sido impuestas según sentencia definitiva, en este sentido se decreta la EXTINCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.796.000. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JEAN CUELLAR ARCINIEGA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.796.000 y residenciado en la Av. Norte 7, esquina Socorro a San Ramon, Edificio Ramoral, piso 2 Apartamento 22, La Candelaria - Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido tanto con la pena corporal impuesta, así como con las penas accesorias de Ley.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, Región Capital. En este sentido se ordena remitir al archivo judicial la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ










BMM/RM/Bel.-
WL01-P-2002-0081