REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-00072
ASUNTO ANTIGUO 2E-1665-06
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ Y JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.992.084 y 13.673.119, respectivamente.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 20/09/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ Y JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
Al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ Y JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, mas la mitad de la misma tal como lo establece la norma antes descrita, es decir, ha transcurrido mas de NUEVE (09) MESES, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena más la mitad del mismo, desde que haya quedado definitivamente firme la sentencia. Siendo así desde el día 13-10-2006, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (09) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.
En consecuencia, este Tribunal considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ Y JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ en la cual se condenan a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CRUZ NARVAEZ Y JOSE GREGORIO CRUZ NARVAEZ en la cual se condenan a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal al haber operado la prescripción de la misma, conforme a las disposiciones anteriores.
Diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en estado original la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/Bel.-
WL01-P-2003-0072
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