REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000564
ASUNTO 2E-1904-08
Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano: PASQUALE FERRARO GUARINO, quien es de nacionalidad, titular de la cedula de identidad N° 6.505.249, nacido en fecha 14-05-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: la Av. Principal de Palo Verde, Edif.. Montesacro, piso 8, Nº 32, Caracas quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 de ordinal 4º de la Ley Especial de drogas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano, PASQUALE FERRARO GUARINO, se encuentra detenido desde el día 18-01-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Ahora bien, siendo así las cosas la totalidad de la condena impuesta finalizará el día 18 de Septiembre de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, luego de cumplir 08 meses, que resultaría a partir del día 18 de Septiembre de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, luego de cumplir 10 meses y 20 días, que resultaría a partir del día 08 de Diciembre de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, luego de cumplir 01 año, 09 meses y 10 días, que resultaría a partir del día el día 28 de Octubre de 2009.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar plasmado en la presente decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18 de Enero de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
Por otra parte considera este tribunal necesario librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asimismo, este tribunal en virtud que el ciudadano PASQUALE FERRARO GUARINO, es de nacionalidad venezolana y ha sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo así las cosas se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano: PASQUALE FERRARO GUARINO, quien es de nacionalidad, titular de la cedula de identidad N° 6.505.249, nacido en fecha 14-05-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: la Av. Principal de Palo Verde, Edif.. Montesacro, piso 8, Nº 32, Caracas. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese los respectivos oficios ordenados en la presente decisión, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/bel.-
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