REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006350
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1130-03
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 06/01/1982, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.831.202, ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora bien en fecha 11 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 14DIC2005 y luego de la revisión de sentencia realizada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, se practiva nuevo computo en fecha 23MAR2007, en el cual se ectableció que el penado culminará la totalidad de la pena en fecha 17-05-2012.
Así las cosas, visto que este Tribunal ordenó la practica de el Informe Psicosocial para el penado en mención, a los fines de proceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda, y para la actualidad el penado de auto opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, la cual podría optar a partir del día 17/01/2007.
En fecha 21 de Abril del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 89-08 de fecha 28 de marzo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, suscrito por la Lic. Lina Uban (Delegado de Prueba), Lic. Astrid Gutiérrez (Delegado de Prueba I) y por la Abg. Ylsa Echeverria Jiménez (Delegado de Prueba I), quienes entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO: El Grupo técnico emite opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada en base a los siguientes criterios: actitudes justificadores y de poco contacto con su realidad. Apoyo familiar poco garante de condición físico y emocional. Carece de autocrítica y autocontención en torno al delito cometido. Su proyecto de vida no es consono con su situación socio legal. CONCLUSION: Caso no apto para la medida solicitada.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la formula requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Establecimiento Abierto.
Es necesario igualmente resaltar que en el presente caso el penado, esta dentro de la prohibición establecida en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que al ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, en fecha 04 de mayo de 2006 la fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 24 de Octubre de 2006.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 06/01/1982, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.831.202, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes, anexo boleta de traslado.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa 2E-1130-03
BMM/RM/Bel.-
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