REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001779
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1914-08
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 23-07-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador de Diseño, hijo de Edilsia Castro y (V) y Orlando Estrada González (V), residenciado en Caribe, Residencias Sol y Mar, bloque 08, piso 02, apartamento 15-B, Parroquia Caribe, estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nº 22.546.841, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, fue detenido en fecha 24 de Junio de 2007, hasta el día 26 de Julio de 2007, data en la cual le fue concedida por el ya mencionado Juzgado Segundo de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Mes y Dos (02) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiocho (28) Días.
De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ESTRADA CASTRO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA,
ABG. AIMARA QUINTERO CONCEPCION.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
CAUSA Nº WP01-P-2007-001779
2E-1914-08
BMM/MEH/dm.-
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