REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2005-000019
2E-1761-07
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO en la presente causa seguida al penado ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01.09.85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Antonio Pacheco y de Marylin del Carmen Villegas, residenciado en Santa Eduvigis, Casa No. 64, Sector El Plan, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 17.711.703, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, previsto en el encabezamiento del artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 24 de abril del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 23 de Mayo de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, a la cual podría optar en fecha 23 de enero de 2008, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 23 de Mayo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico mediante oficio No. 249-2008 de fecha 20 de mayo del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, suscrito por la Licenciada NIDIA MORA (Trabajadora Social) y la Licenciada MERY REYES ORTIZ (Psicólogo) y ciudadana ANA ROSA GONZALEZ (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:
PRONOSTICO:
“…en relación al delito no existe autocrítica…no se denota deseo de cambio…no visualiza daño hacia la sociedad…las características de personalidad y conducta del evaluado se considera que no reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en medida de extramuros solicitada…”
CONCLUSION:
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por no reunir el perfil socio legal del prenombrado.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, en la presente causa seguida al penado ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado ANTONY CHEILIN RONDON VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01.09.85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Antonio Pacheco y de Marylin del Carmen Villegas, residenciado en Santa Eduvigis, Casa No. 64, Sector El Plan, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 17.711.703, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial del Rodeo I. Estado Miranda, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
Causa: WJ01-P-2006-000019
|