REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 06de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2008-00022
ASUNTO 2E-1905-08


Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano: RUBEN BOLIVAR SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio oficial de policía, hijo de TOMÁS BOLÍVAR (v) y ESTHER DE BOLÍVAR (v), y titular de la cédula de identidad Nº 13.827.748, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INHOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 y 84 ordinal 3 eiusdem. Asimismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano, RUBEN BOLIVAR SOLORZANO, se encuentra detenido desde el día 09-07-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir el lapso de pena correspondiente a CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, siendo así las cosas la totalidad de la condena impuesta finalizará el día 09 de Mayo de 2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, luego de cumplir 01 año, 05 meses y 15 días, que resultaría a partir del día 24-12-2008.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, luego de cumplir 01 año, 11 meses y 10 días, que resultaría a partir del día 19-06-2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, luego de cumplir 03 años, 10 meses y 20 días, que resultaría a partir del día el día 29-05-2011.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar plasmado en la presente decisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-11-2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano: RUBEN BOLIVAR SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio oficial de policía, hijo de TOMÁS BOLÍVAR (v) y ESTHER DE BOLÍVAR (v), y titular de la cédula de identidad Nº 13.827.748. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.

Líbrese los respectivos oficios ordenados en la presente decisión, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCIÓN,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


BMM/MEH/Bel.-