REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001088
ASUNTO INTERNO : 2E-1906-08
Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano: MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.565.510, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/08/63, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, hijo de NELLY MORALES GARCIA (V) y de HIPOLITO MORALES (F), residenciado en Puente la pedregosa, casa 63-75, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, se encuentra detenido desde el día 10-02-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES y DOS (02) DIAS DE PRISION.
Siendo así las cosas, este tribunal determina que la condena impuesta finalizará el día 10 de Octubre de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, luego de transcurrir 08 meses, lo cual resultaría a partir del día 10 de Octubre de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, luego de transcurrir 10 meses y 20 días, lo cual resultaría a partir del día 30 de Diciembre de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, luego de transcurrir 01 año, 09 meses y 10 días, lo cual resultaría a partir del día 20 de Noviembre de 2009.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10/02/2010 fecha en la cual cumplirá el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Este tribunal en virtud que el ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana ha sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo así las cosas se ordena oficiar lo conducente.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, en la cual solo quedará sujeto a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, es decir, hasta el 10-10-2010. Asimismo se le condena como pena accesoria la establecida en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los bienes incautados.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exoneró del pago de las mismas, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano: MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.565.510, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/08/63, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, hijo de NELLY MORALES GARCIA (V) y de HIPOLITO MORALES (F), residenciado en Puente la pedregosa, casa 63-75, Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Mérida. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
CAUSA Nº : WP01-P-2008-001088
2E-1906-08
BMM/MEH/Bel.-
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