REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera instancia en Función de EJECUCIÓN
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-00179
ASUNTO : 2E-1682-06
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana JENIFER CAROL FLORES PARRA, quien es venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07.07.78, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, residenciado en el Sector La Cota 905, Calle Los baños, Casa No. 34 y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.519.634, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13-06-2006.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, observa lo siguiente:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta en el folio 17 de la tercera pieza que conforma la presente causa CONSTANCIA DE TRABAJO emitida a favor de la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES, en la cual se indica que la misma laboró en EL taller de Santa Eufrasia desde el día 04/01/2007 hasta el día 19/06/2007, labor realizada durante el tiempo que permaneció recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Sin embargo observa este tribunal que la referida constancia laboral se debe computar a partir del día 30-01-2007, por cuanto en la redención de pena dictada por este juzgado en anterior oportunidad, ya se tomó en cuenta su labor realizada hasta el día 29-01-2007. A tales efectos, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial, como la Comisión Evaluadora de dicho Internado, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Consta en autos, específicamente en el folio 18 de la tercera pieza que conforma la presente causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por parte de los miembros integrantes de la junta de conducta perteneciente al Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la cual se certifica conducta BUENA.
En fecha 30-03-2007 este tribunal dicta decisión mediante la cual se declara redimida la pena por el lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en la cual se determinó que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 29-03-2013.
Así las cosas, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Este tribunal, procede seguidamente a efectuar cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley de Redención, resultando que el penado según la constancia arriba señalada laboró durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS con DOCE (12) HORAS, siendo así, la pena que le falta por cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS CON DOCE (12) HORAS, ello tomando en consideración el tiempo que le fuera sido redimida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, por el lapso de Siete (07) meses y Cuatro (04) días. En tal sentido se determina que la totalidad de la pena impuesta a la referida ciudadana la cumplirá en su totalidad el día 19-01-2013 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDA la pena a la ciudadana JENIFER CAROL FLORES PARRA, quien es venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07.07.78, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, residenciado en el Sector La Cota 905, Calle Los baños, Casa No. 34 y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.519.634, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS con DOCE (12) horas.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y realícese nuevo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
CAUSA Nº WL01-P-2005-00179
2E-1682-06
BMM/MEH/Bel.-
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